Si un residente fiscal mexicano acepta una herencia de un causante domiciliado en colombiano, ¿La aceptación de herencia genera alguna carga tributaria en el país para residente fiscal mexicano?

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Herencia
Fuentes formales: Artículos 2 y 20 del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”

Artículos 302, 303, 307 y 316 del Estatuto Tributario

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea lo siguiente:

“De acuerdo con el Convenio de doble imposición suscrito entre Colombia y México, se consulta si en el evento en que un residente fiscal mexicano acepte la herencia de un causante domiciliado en colombiano (sic), ¿la aceptación de herencia genera alguna carga tributaria en Colombia en cabeza del residente fiscal mexicano o, por el contrario, debería tributar cuando recibe la herencia en México?” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho las siguientes:

Examinado el CDI suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, aprobado mediante la Ley 1568 de 2012, no se observa una disposición que específicamente regule la distribución de la potestad impositiva en lo atinente a las rentas producto de una herencia, legado o donación, con lo cual resulta menester remitirse al artículo 20 del referido instrumento internacional, el cual señala:

“Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante”. (Subrayado fuera de texto).

Al respecto, no sobra advertir que, acorde con el artículo 2 ibídem, tanto el impuesto sobre la renta colombiano como sus complementarios (v.gr. ganancias ocasionales) están comprendidos dentro del alcance del CDI en comento.

Así las cosas, Colombia, en su condición de Estado de la fuente, está facultada para someter a imposición la herencia recibida por un residente fiscal mexicano bajo el concepto de ganancias ocasionales, para lo cual se deberá dar aplicación a los artículos 302, 303, 307 y 316 del Estatuto Tributario.

Esta última disposición fija la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas por personas naturales sin residencia en el país en el diez por ciento (10%). No sobra anotar que lo antepuesto concuerda con lo analizado en el Oficio 002718 de febrero 5 de 2019 en torno a la herencia recibida por un residente fiscal chileno: “la renta recibida como herencia podrá someterse a tributación en ambos estados” (subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica