CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Por medio de la presente solicito de parte del CTCP aclaración para la aplicación de la Guía, emitida por la SuperSociedades MAY 2022.

“Guía de Orientación contable en materia de reconocimiento, medición, presentación, y revelación de información financiera para los clubes de fútbol con deportistas profesionales”.

¿Esta Orientación, está avalada por el CTCP?

Ya que en su presentación, y al ser orientaciones contables, debe ser el CTCP quien los emita o respalde profesionalmente este tipo de documentos.

Pd: Entiendo que el CTCP, es el ente orientador de nuestra profesión. Me disculpan, pero estaremos volviendo al mismo problema de antes, ¿que cualquier funcionario de una “Superintendencia” estaba “emitiendo” conceptos contables? faltando al respeto profesional del CTCP y a mi entender, también a nuestra profesión.

Además observo que dicha guía de orientación contable, no está firmada o que tenga indicación de la persona o grupo de personas que estuvieron involucradas en su preparación. (principio mínimo de transparencia). Por lo  tanto, se desconoce el autor y que perfil profesional tiene.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

¿Esta Orientación, está avalada por el CTCP?

Si bien el artículo 6 de la Ley 1314 de 20091, se refiere a las autoridades de regulación y normalización técnica en Colombia, en los siguientes términos:

“Artículo 6°. Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

PARÁGRAFO. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley”. Negrilla fuera de texto.

El artículo 10 confiere a las autoridades de supervisión (según el parágrafo anterior) en desarrollo de sus funciones:

“Artículo 10. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:

  1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
  2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la

Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen”. Negrilla fuera de texto.

Así las cosas, la misma Ley le otorga a las Superintendencias, la expedición de guías de orientación contable, dentro del alcance de los marcos normativos contables vigentes.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP