Tema:  Aduanero

Descriptores:  Finalización modalidad importación temporal – destrucción

Fuentes formales:

Artículos 19 y 214 del Decreto 1165 de 2019

Artículo 235 de la Resolución No. 046 de 2019

Artículo 2, Numeral 2.17. de la Resolución No. 000069 de 2021

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente frente al procedimiento de destrucción como forma de finalización de una importación temporal para reexportación en el mismo estado a largo plazo:

  1. ¿En qué momento opera la extinción de la obligación de pago de los tributos aduaneros: a partir de la destrucción, o a partir de la presentación a la DIAN del informe con las pruebas que sustenten el hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en que se destruyó la mercancía o a partir del pronunciamiento de la DIAN donde acepta la destrucción como forma de finalizar la modalidad?
  2. ¿Cuál es la oficina competente para decidir sobre la terminación de la modalidad por destrucción, aquella  donde  se  presentó  la  declaración  de  importación o  aquella  con jurisdicción en el lugar donde se sucedió el hecho de fuerza mayor o caso fortuito que conllevó a la destrucción?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 214 del Decreto 1165 de 2019 establece que la importación temporal para reexportación en el mismo estado termina, entre otros casos, con “(…) 4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera (…)”. Así mismo, su parágrafo 1 indica que la DIAN establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

Por su parte, el artículo 235 de la Resolución No. 046 de 2019 sobre la destrucción de la mercancía a que hace referencia el numeral 4 del artículo 214 del Decreto 1165 de 2019 establece: “(…) Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o al de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía”.

Adicionalmente, el artículo 19 del Decreto 1165 de 2019 establece que la obligación aduanera relativa al pago de tributos aduaneros se extinguirá, entre otros casos, por: “(.) 4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera (…)”. Lo anterior sin perjuicio de que nazca de nuevo la obligación de pago de tributos aduaneros para los residuos resultantes.

Así, la normatividad aduanera es clara en determinar la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito como forma de finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado y como hecho que extingue la obligación aduanera de pagar los tributos, en los casos en que éstos se encuentran suspendidos, pero tal situación debe ser comprobada ante la autoridad aduanera, quien evaluará que las pruebas aportadas demuestren las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que dieron origen a la destrucción.

Por lo anterior, se concluye que no basta con que el importador avise la destrucción de la mercancía, o que se envíen las pruebas con las cuales pretende demostrar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que dieron origen a dicha destrucción, para que se considere que se extinguió la obligación aduanera de pago de los tributos suspendidos. En estos casos, debe la autoridad aduanera estudiar y valorar las pruebas presentadas, para aceptar o no mediante acto administrativo que dichas circunstancias fueron el origen de la destrucción.

Frente al tema de la fuerza mayor o caso fortuito se anexa -para su conocimiento y fines pertinentes- el Oficio 914964 – int 501 de diciembre 8 de 2021 en el cual esta Subdirección se pronunció frente al tema y, si bien éste no se refiere expresamente a la destrucción, sí hace un análisis para considerar cuándo aplica la fuerza mayor o caso fortuito.

Por otro lado, el numeral 2.17. del artículo 2 de la Resolución DIAN No. 000069 de 2021 establece como funciones de la División de Operación Aduanera, entre otras, las siguientes:

1. Controlar la debida aplicación de las normas relativas a los Regímenes Aduaneros para garantizar que las operaciones aduaneras, se cumplan en los términos y condiciones previstos por la Ley.

(…)

  1. Orientar, controlar y efectuar seguimiento a la gestión en los Regímenes Aduaneros que realicen los usuarios y auxiliares de la función aduanera, e informar a la División de Fiscalización y Liquidación correspondiente, para efectos de la debida investigación, cuando haya lugar.

(…)”.

Así pues, el control por la finalización de la importación temporal para reexportación en el mismo

estado lo realiza la División de Operación Aduanera de la jurisdicción donde se presentó la declaración de importación correspondiente; no obstante en los casos donde el importador pretenda demostrar dicha terminación por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 235 de la Resolución No. 046 de 2019 establece que el informe y las pruebas de dicha destrucción se deben presentar ante el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o al de la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, quien debe estudiar y valorar las pruebas y aceptar o no que se configuraron las causales de fuerza mayor o caso fortuito en la destrucción de la mercancía.

Realizado lo anterior, la División de Operación Aduanera de la jurisdicción donde se encuentra la mercancía, debe remitir el pronunciamiento con los antecedentes correspondientes a la División de Operación Aduanera donde se presentó la declaración de importación como área encargada del control de la modalidad, para efectos de finalizar la modalidad por destrucción o, por el contrario, remitir los antecedentes a la División de Fiscalización para que inicie el proceso administrativo sancionatorio por incumplimiento de la modalidad teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho del caso investigado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet  www.dian.gov.co, la  base  de  conceptos  en  materia  tributaria,  aduanera  y  cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica