CONSULTA (TEXTUAL)

Proviene  del  traslado   de  la  pregunta  No.  2,  realizado  por  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales-  DIAN, en los siguientes términos:

“(…) 2. Para efectos contables y tributarios del adjudicatario, ¿podría servir como documento soporte de la operación de compra el acta de adjudicación de la subasta, aún sin estar prevista como documento equivalente a la factura, de acuerdo con el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo  Técnico  de la Contaduría  Pública  (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera  y de Aseguramiento   de  la  Información,   conforme   a  las  normas   legales  vigentes,  especialmente  por  lo dispuesto  en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos  Reglamentarios, procede  a dar respuesta a la consulta  anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos  particulares, en los siguientes términos:

Con respecto  a la pregunta del peticionario, el CTCP es el organismo de normalización técnica-contable, dentro  de sus  funciones  está  servir  como  ente orientador  en materia  de normas  de contabilidad,  de información  financiera y de aseguramiento  de la información,  en aplicación  de la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, como lo es el DUR 2420 de 2015. Por ello, no es competente para pronunciarse con respecto  a los requisitos  legales de una factura,  toda vez que este tema es del resorte  de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN.

En todo caso,  el CTCP se ha pronunciado  en diferentes  ocasiones  entorno a la validez y requisitos  de los soportes  contables,  como se puede observar  en el concepto  No. 2021-0095 en el que se indicó lo siguiente:

“Los soportes que hacen parte de la contabilidad deben cumplir los requisitos establecidos en el anexo 6 del DUR 2420 de 2015, en ellos se manifiesta lo siguiente.

  • los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren (artículo 6 del anexo 6 DUR 2420 de 2015);
  • los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación (artículo 6 del anexo 6 DUR 2420 de 2015);
  • los comprobantes de contabilidad deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano (artículo 7 del anexo 6 DUR 2420 de 2015);
  • los comprobantes  de  contabilidad deben ser  numerados  consecutivamente,  con  indicación del  día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado (artículo 7 del anexo 6 DUR 2420 de 2015);
  • se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento (artículo 7 del anexo 6 DUR 2420 de 2015);”

Por lo anterior, los documentos que cumplan  con lo señalado  anteriormente podrán ser considerados como  soportes  para efectos  contables,  debidamente  impresos  o en medio virtuales,  siempre  que se garantice  su  verificación.   Ejemplos   de  este  tipo  de  soportes   pueden  ser:  facturas o  documentos equivalentes, recibos  de caja, cuentas  de cobro, contratos,  escrituras públicas,  notas débito o crédito, notas de contabilidad,  comprobantes de ingreso o egreso, recibos  de caja, consignaciones, remisiones, órdenes  de compra,  pagarés, entradas  o salidas  de almacén,  entre otros. Así mismo,  es pertinente  se tenga en cuenta lo establecido  en la Ley 527 de 1999 sobre la validez jurídica de los mensajes de datos.

En los términos  anteriores  se absuelve  la consulta,  indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información  presentada por el consultante y los efectos  de este concepto  son los previstos  por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente  CTCP