Señores

CONTRIBUYENTES

UAE-DIAN

Bogotá D.C.

 

Ref.: Adición del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018.

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 12 de la Resolución No. 000091 de 2021, se adiciona el Descriptor 8.2.1. al Concepto General Unificado de Entidades Sin Ánimo de Lucro y Donaciones No. 0481 del 27 de abril de 2018.

ADICIÓN DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NO. 0481 DEL 27 DE ABRIL DE 2018 ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Y DONACIONES

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 12 de la Resolución No. 000091 de 2021, se avoca el conocimiento para realizar la siguiente adición al Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018.

Esta adición surge a instancia de los cambios normativos que ha presentado la obligación de registrar libros de contabilidad, en especial por lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Ley 019 de 2012 que modifica lo contenido en el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio y lo que establecía el artículo 2º del Decreto 2500 de 1986, esta última norma que no fue compilada en el Decreto 1625 de 2016.

Por esta razón, se requiere adicionar el Título 8 con el siguiente problema jurídico:

8.2.1. DESCRIPTOR: Disposiciones especiales

¿La persona jurídica surgida de la constitución de la propiedad horizontal está obligada al registro de libros de contabilidad?

La obligación de registro de libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio fue eliminada por el artículo 175 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifica lo contenido en el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio. Es preciso recordar que este numeral establece las personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil.

En cuanto a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 (funciones del administrador), así como el artículo 45 de la Ley 190 de 1995 (obligación de llevar contabilidad como medida de control para entidades sin ánimo de lucro), se ha concluido que estas se encuentran obligadas a llevar contabilidad, obligación que corresponde al administrador de la misma (Consejo Técnico de la Contaduría Pública concepto 0812 del 12 de agosto de 2019).

En ese sentido, la norma que remitía a la obligación de registrar los libros de contabilidad ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, esto en razón a que no se debe realizar inscripción en Cámara de Comercio, era el artículo 2° del Decreto 2500 de 1986 cuyo inciso primero se cita a continuación:

“A partir del 1º de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de Derecho Público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del presente Decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio.

La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o, en defecto de estos dos, el libro de Cuentas y Razón”. (Negrilla fuera del texto)

Sin embargo, esta norma no fue compilada en el Decreto 1625 de 2016 lo cual supone su derogatoria. Esto según lo dispuesto en su artículo 3.2.1.1.:

“Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de período vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos”.

No obstante, en el caso que estas entidades requieran que su contabilidad constituya prueba, deberán registrar los libros, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 774 del Estatuto Tributario. Esto en consideración a que lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto Ley 019 de 2012 aplica para aquellos sujetos inscritos en el registro mercantil de Cámara de Comercio.

También téngase en cuenta que se debe registrar el libro de actas, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.4.5. del Decreto 1625 de 2016:

“Artículo 1.2.1.5.4.5. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma.

Este libro deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”. (Negrilla fuera del texto)

Es importante indicar que el artículo 1.2.1.5.3.1. se refiere a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, contempladas en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

UAE-DIAN