Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios
Procedimiento tributario
Descriptores:

Distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo
Información exógena

Fuentes formales:

Artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario
Artículo 10 de la Ley 26 de 1989
Resolución DIAN No. 000098 de 2020
Sentencia 21553 de 2018 del Consejo de Estado

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con la información exógena que deben reportar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que son distribuidores minoristas de combustibles, los peticionarios consultan lo siguiente:

“1. ¿Cuáles son los ingresos fiscales que debe tener en cuenta un distribuidor minorista para ser obligado a enviar información exógena del año gravable 2021?
2. ¿El ingreso se debe reportar consolidando las ventas totales o discriminando el tercero adquiriente?

3. Si un distribuidor minorista de combustible tiene un margen diferente al señalado por el Gobierno, ¿debe presentar el margen real o el establecido por el Gobierno?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Consideraciones preliminares
En primer lugar, se precisa que el artículo 21-1 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En segundo lugar, se debe atender a las disposiciones consagradas en el parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

“Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad.

Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:
(…)

Parágrafo 4. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación”. (Subrayado fuera de texto).

El artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece una regla especial para calcular los ingresosbrutos para todos los efectos fiscales de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, así:

“Artículo 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado

por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación”. (Subrayado fuera de texto).

Por último, se informa que mediante la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020 se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la U.A.E.

Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por el año gravable 2021, y se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para su entrega. Particularmente, en los literales d), e) y f) del artículo 1 se dispone:

“Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2021. Deberán suministrar información, los siguientes obligados:
(…)
d) Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2020 o en el año gravable 2021, hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000); y la suma de los Ingresos brutos obtenidos por rentas capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2021 superen los cien millones de pesos ($100.000.000).

e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2020 o en el año gravable 2021 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).” (Subrayado fuera de texto)

f) Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y Timbre, durante el año gravable 2021.
(…)
Parágrafo 1. Para efectos de establecer la obligación de informar de las personas de los literales d) y e) del presenten artículo, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

2. Consideraciones en relación con las inquietudes planteadas Respecto a su primer interrogante, este Despacho informa que corresponderá a cada contribuyente – según sea su situación particular- establecer si se encuentra o no en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020.

En ese sentido, se deberá tener en cuenta que, tratándose de ingresos brutos en el caso de distribuidores minoristas, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece de forma expresa un tratamiento diferente, que aplica para todos los efectos fiscales. En consecuencia, en el caso bajo análisis se deberá aplicar esta disposición normativa con el propósito de determinar los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo por venta de dichos bienes. Así, por la venta de bienes distintos a los combustibles líquidos y derivados del petróleo aplicarán las reglas generales del Estatuto Tributario.

En este sentido, vale la pena señalar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor Jorge Octavio Ramirez, en sentencia de fecha 1º de marzo de 2018, expediente número 08001-23-33-000-2012-00475-01(21553), aclaró el concepto de ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo referidos a la información exógena, así:

“Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario. No obstante, lo anterior, existe norma especial para el cálculo de los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, esto es, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 (…) La razón de esta disposición especial, diferente de la general u ordinaria, prevista en el artículo 26 del E.T., radica en que el
legislador calificó como un servicio público “la distribución de combustibles derivados del petróleo”. Por eso, autorizó al Gobierno para fijar las condiciones de prestación de ese servicio, bien bajo el régimen de regulación de precios o de libertad vigilada, que solo son modalidades del mismo, pero que no desnaturalizan su calidad de servicio público (…) El hecho de que el Gobierno hubiere permitido a esos distribuidores, para el caso de gasolina extra, fijar el margen de comercialización, no excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, por cuanto independientemente de si el precio de venta es regulado o no, para todos los efectos fiscales, el legislador estableció la forma de determinar los ingresos brutos, acudiendo al concepto de margen de comercialización, que está dispuesto para ese combustible, ya que lo fije exacta y directamente el gobierno – precio regulado, ora que fije pautas o autorice al distribuidor a hacerlo – libertad vigilada. Crear un trato diferente para efectos de definir los ingresos brutos del distribuidor minorista dependiendo del tipo de combustible no se encuentra razonable, habida cuenta de que, en todo caso, es un servicio público (…)”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto)

Lo anterior además debe considerar lo dispuesto en el parágrafo 1 de la mencionada Resolución extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales. En consecuencia, a los ingresos por venta de combustibles y derivados del petróleo determinados según los parámetros antes mencionados, deberán adicionarse los ingresos brutos de las demás actividades que se lleven a cabo por parte de estos distribuidores.

Además es importante mencionar que aún en el caso de no superar los topes relacionados con ingresos brutos se deberá considerar, por ejemplo, lo señalado en el literal f) del artículo 1 de la citada resolución sobre la obligación de presentar información por parte de las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas (IVA) durante el año gravable 2021.

Finalmente, respecto de su segundo y tercer interrogante, una vez revisados se evidencia que no corresponden a problemas de interpretación y/o aplicación de normas de carácter tributario, aduanero o cambiario que sea competencia de esta Subdirección responder. No obstante, se
sugiere a los peticionarios la lectura del artículo 19 de la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre de 2020 con el fin de que determinen directamente, en su caso particular, las obligaciones a las que haya lugar.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su
página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica