Decreto 1189 
Presidencia de la República 
17 de Junio de 1988 

“Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 75 de 1986, el decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Las sociedades de capitalización no  deberán incluir dentro del cálculo de los ingresos netos base de la renta presuntiva, aquella parte de las cuotas pagadas por los suscriptores de títulos de capitalización que corresponda a ahorro del suscriptor.

Artículo 2° Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo del mes siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 3° Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo no requerirán expedir factura o documento equivalente por la venta de tales productos.

Artículo 4° Las personas o entidades a quienes de oficio la Administración Tributaria les modifique el número de identificación tributaria NIT, deberán utilizar el nuevo número para la presentación de las declaraciones tributarias y para efectuar los pagos por concepto de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En las facturas, comprobantes y demás soportes contables, así como en las informaciones tributarias tanto del contribuyente como de terceras personas, se podrá utilizar indistintamente el nuevo NIT asignado o el anterior, por un período de dos años, contados a partir de la fecha de asignación del nuevo número.

Artículo 5° Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta y patrimonio.

Artículo 6° Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

Artículo 7° Cuando por efecto del descuento de las retenciones a que se refieren los dos artículos anteriores, no resultaren valores por pagar, no habrá lugar a presentar la declaración tributaria de retenciones en la fuente por tal período.

Artículo 8° Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los meses o bimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El primer mes del año debe comenzar el 1° de enero.

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.

3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.

Artículo 9° Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:

1. Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.

2. En el caso de los Títulos Canjeables por Certificados de Cambio y para los fines pertinentes, tomará como tasa de devaluación efectiva anual, la variación del tipo de cambio registrada entre el 31 de diciembre del año gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior.

Artículo 10. Cuando se corrija una declaración del impuesto de timbre que implique un mayor impuesto, en la declaración de corrección sólo se incluirá la liquidación y pago del mayor valor, objeto de la  corrección junto con los intereses y sanciones a que hubiere lugar. En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones originadas en el impuesto de timbre se acreditará con la declaración inicial y las  correcciones efectuadas.

Artículo 11. El literal f) del artículo 7° del Decreto 1354 de 1987, quedará así:

“En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación  de la construcción”.

Artículo 12. Las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las solicitudes de devolución del mismo originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociación.

Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuadas por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a sesenta y cinco pesos ($65.00) moneda corriente.

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de sesenta y cinco pesos ($ 65.00) o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

Artículo 14. En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa el uno por ciento (1%).

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

Artículo 15. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares, se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a treinta mil pesos ($30.000) moneda corriente.

Cuando se trate del pago o abono en cuenta de premios provenientes de loterías, la retención se efectuará sobre cualquiera de los premios, siempre que el valor pagado por fracción exceda de la cuantía aquí establecida.

Artículo 16. Se entenderá cumplido el suministro de información a que se refiere el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 2503 de 1987 manteniendo dentro de la contabilidad del comisionista de bolsa la información allí solicitada.

Artículo 17. Las entidades a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986  que hayan obtenido del Comité de Calificaciones la calificación favorable, o como de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por el año gravable de 1986, gozarán del mismo tratamiento por el año 1987, siempre que sus ingresos por tal año se hubieran destinado en la forma prevista para obtener la calificación, en cuyo evento será suficiente que el Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, certifique tal circunstancia.

La anterior certificación deberá mantenerse a disposición de las oficinas de impuestos nacionales al cual que la resolución de calificación por el año de 1986 y entregarse al agente retenedor conjuntamente con la copia de dicha resolución para que se les exima de retención en la fuente.

Las entidades que hayan recibido calificación desfavorable o no la hayan solicitado por el año gravable 1986, podrán solicitar la calificación correspondiente al año gravable 1987 hasta el 29 de julio de 1988, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1158 de 1987.

El plazo para presentar las declaraciones de las entidades que soliciten oportunamente la calificación se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

Artículo 18. Es agente de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el artículo 9° del Decreto 1222 de junio 15 de 1976.

Artículo 19. Las entidades bancarias que hubieren sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación.

Artículo 20. El artículo 8° del Decreto 1354 de 1987, quedará así:

“La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública”.

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga los artículos 11 del Decreto 1510 de 1981 y 8°, inciso 2° del Decreto 535 de 1987, así como las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de junio de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.