EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, Y

CONSIDERANDO:

Que el mecanismo transitorio para garantizar la afiliación al Régimen Contributivo de aquellos afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores
o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente -SMLMV, inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptado mediante el Decreto 4465 de 2011 y prorrogado por el Decreto 1396 de 2012, vence el31 de diciembre de 2012.

Que debido a que aún no se cuenta con los instrumentos jurídicos que permitan determinar las reglas para que estos cotizantes y su grupo familiar, puedan permanecer en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se requiere prorrogar el mencionado término hasta el 30 de julio de 2013.

Que dicha prorroga es necesaria para garantizar la continuidad en el aseguramiento a las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente -SMLMV-y que se encontraran cotizando solamente al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011.

DECRETA:

Artículo 1°_ • Prorrogar hasta el 30 de julio de 2013, el mecanismo transitorio de afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1250 de 2008 y se encuentren como cotizante 41 o 42 en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011, es decir, al 25 de noviembre de 2011.

Parágrafo 1°. Las entidades competentes verificarán que los afiliados cumplan con los requisitos para ser beneficiarios de esta medida, y en caso de incumplimiento adoptarán las medidas correspondientes en el marco de sus competencias.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 10 del Decreto 1396 de 2012.

PUBLíQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 17dias de DIC 2012