En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 5° del artículo 424 del Estatuto Tributario

DECRETO 478 DEL 25 DE MARZO DE 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decreto No 478

25 de marzo de 2020

Por el cual se reglamenta el numeral 5° del artículo 424 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para adicionar los artículos 1.3.1.12.21., 1.3.1.12.22. Y 1.3.1.12.23. al capítulo 12 del título 1 parte 3 del libro 1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 5° del artículo 424 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

El Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 175 de la ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario con el propósito de señalar los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales se encuentran los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de 50 Unidades de Valor Tributario UVT.

Que se requiere precisar la conformación de los computadores personales de escritorio y los computadores portátiles para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, tanto en la importación como en la venta.

Que para establecer el valor de los computadores en la venta a efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, se tendrá en cuenta la base gravable de este impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, que señalan:

“Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además, integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.”

Que para establecer el valor de los computadores en la importación a efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, se tendrá en cuenta la base gravable de este impuesto en la importación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Estatuto Tributario, sin incluir los derechos de aduana, este artículo señala:

“Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización
Mundial de Comercio (OMC).

La base gravable sobre la cual se liquida el Impuesto sobre las Ventas (lVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del
componente nacional exportado.”

Que se encuentra cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto 1081 de 2015, en relación con el texto del presente decreto, En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTíCULO 1. Adición de los artículos 1.3.1.12.21., 1.3.1.12.22. Y 1.3.1.12.23. al capítulo 12 del título 1 parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los siguientes artículos al
capítulo 12 del título 1 parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria:

ARTíCULO 1.3.1.12.21 . Definición de computadores personales excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 424 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Computador personal de escritorio: Es aquel equipo compuesto por: la Unidad Central de Proceso -CPU, monitor o pantalla (integrada o no con la CPU), teclado y/o mouse, manuales, cables, debe tener el sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a internet.

Computador personal portátil: Es aquel equipo que tiene integrado en una misma unidad, la Unidad Central de Proceso -CPU, el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma;  además, debe tener el sistema operacional preinstalado y estar habilitado para acceso a internet.

Tiene como característica adicional que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano.

Parágrafo. No se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas elementos diferentes a los indicados en este artículo, tales como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.

ARTíCULO 1.3.1.12.22. Valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional. El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta de computadores en el territorio nacional, es el valor de venta.

ARTíCULO 1.3.1.12.23. Valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de computadores. El valor a tener en cuenta para la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de computadores, es la base gravable para liquidar este impuesto sin incluir los derechos de aduana.”

ARTíCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona los artículos 1.3.1.12.21., 1.3.1.12.22. Y 1.3.1.12.23. al capítulo 12 título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

PUBlíQUESE y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a