CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Ad portas de una nueva Reforma Tributaria, algunas empresas han optado por modificar sus Estatutos Sociales con el propósito de incorporar cierres contables con periodicidad distinta a la reglada por el Código de Comercio, mediante la realización de sendas Asambleas de Accionistas.

Así, han establecido cortes de cuentas o cierres contables y elaboración de Estados Financieros por ejemplo, para el período 1º de enero de 2022 al 30 de septiembre de 2022, que les permitan establecer las utilidades de un periodo de nueve (9) meses y luego realizar nuevas asambleas extraordinarias que ordenan la distribución de utilidades.

Por tanto, pregunto ¿si esto es permitido?

Las sociedades comerciales distintas a aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ¿pueden, motu proprio, establecer cierres contables y elaboración de Informes y Estados Financieros distintos al corte anual acostumbrado al 31 de diciembre?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar  respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante el concepto 2020-11541 que emitió el CTCP, con relación al cierre de los Estados Financieros, se dio respuesta a pregunta similar, manifestando lo siguiente:

“En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 1, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, las NIIF Plenas.

El artículo 34 de la Ley 222 de 1995, señala que, a fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiere. Adicionalmente los artículos 45 y 46, que se refieren a la rendición de cuentas establecen que los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.

La NIC 1 párrafo 7 a que se refiere el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 define los estados financieros de propósito de información general como: “…aquellos que pretenden cubrir las necesidades de usuarios que no están en condiciones de exigir informes a la medida de sus necesidades específicas de información”.

Con respecto a la frecuencia de la información, establece la norma en el párrafo 36 lo siguiente:

“Una entidad presentará un juego completo de estados financieros (incluyendo información comparativa) al menos anualmente. Cuando una entidad cambie el cierre del periodo sobre el que informa y presente los estados financieros para un periodo contable superior o inferior a un año: revelará, además del periodo cubierto por los estados financieros:

(a) la razón para utilizar un periodo de duración inferior o superior; y

(b) el hecho de que los importes presentados en los estados financieros no son totalmente comparables.

La normatividad vigente contempla que una entidad pueda presentar estados financieros de propósito general con cortes inferiores a un año, para lo cual deberá presentar el juego completo de estados financieros.

En armonía con lo anterior, el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación a las sociedades a fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, de cortar sus cuentas, preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera. También se pueden establecer cortes en períodos intermedios, para rendir cuentas, por retiro del administrador o cuando se los exija el órgano que sea competente para ello, en los términos establecidos por el artículo citado.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta que si la entidad va a ser liquidada, y no se cumple la hipótesis de negocio en marcha, la base contable aplicada deberá ser modificada, conforme a lo requerido en las normas de presentación de estados financieros para los Grupos 1, 2 o

3,  del DUR 2420 de 2015, y en el anexo 5 que aplica para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha. En todo caso, en la fecha inicial de liquidación, que podría ser una fecha distinta de la fecha de fin de ejercicio, la entidad estará obligada a realizar un inventario de sus activos y pasivos, así como a elaborar un balance inicial, en la que se aplica por primera vez la base del valor neto de liquidación.

Así pues, las sociedades comerciales pueden presentar estados financieros con cortes diferentes al del 31 de diciembre, por requerimiento estatutario, esto sin dejar de presentar estados financieros al 31 de diciembre de cada año, para lo cual, deberán realizar un corte contable y generar el juego completo de estados financieros junto con la certificación correspondiente y el dictamen del revisor fiscal, si lo hubiere y disponerlos para su aprobación o improbación al máximo órgano social. Para el caso, si se pretende “cancelar” la sociedad, se entiende que ésta se disolverá y preparará estados financieros de liquidación, a la fecha que sea acordada por la asamblea.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP