Concepto N° 246281
22 de agosto de 2008
Ministerio de la Protecicon Social
Toda relación laboral se presume regida por contrato de trabajo.

De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto a la legalidad de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, ventajas y desventajas, así como a partir de que fecha produzca efectos, teniendo en cuenta la existencia de un contrato de trabajo verbal, esta oficina se permite manifestar:

 

El artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que los funcionarios Ministerio de la Protección Social no quedan facultados, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

 

De esta forma determinar la legalidad de la suscripción de un nuevo contrato y sus efectos con respecto al servicio de aseo que actualmente es prestado por su familiar a un edificio, excede la competencia legalmente concedida a este Ministerio. En consecuencia, puede acudir ante el inspector de trabajo de su domicilio, quien como funcionario de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, se encuentra facultado para llamar a las partes en conflicto, es decir, el trabajador y el empleador en busca de un acuerdo conciliatorio relativo a los derechos inciertos y discutibles; en caso que esta vía no sea eficaz para dar solución a su caso, es el juez en lo laboral, el funcionario competente para concluir derechos, previo trámite del proceso ordinario laboral. En la medida que se considere vulnerados los derechos, el trabajador puede acercarse al inspector de trabajo.

 

Sin embargo y por ser de su interés, el artículo 53 de la Constitución Política establece entre uno de los principios del estatuto de trabajo, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por su lado y a partir del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende por contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, bajo la continuada dependencia o subordinación mediante una remuneración; quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

 

Adicionalmente, el artículo 24 del mismo código, define:

 

“ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>.

 

Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. “

 

En este sentido, el contrato que pueda existir desde el inicio de la relación de trabajo, la regula por todo el tiempo que ésta exista. De esta manera, la vigencia del contrato, así como sus efectos, tiene una relación directa a la continuidad o finalización efectiva del servicio prestado bajo una continuada dependencia o subordinación. Por consiguiente, priman las circunstancias verdaderas de tiempo, modo y lugar alrededor del servicio, sobre formalidades o contratos suscritos en contravía a la realidad.

 

Por su parte, el empleador en uso de ius variandi podría modificar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores y por razones justas que surgen de las necesidades de la empresa y no por motivos personales o subjetivos de éste, pues debe observar las condiciones mínimas del debido respeto y la dignidad de los trabajadores.

 

En virtud de lo expuesto, al tratarse de un cambio de contrato verbal a escrito, siempre y cuando, modifique las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, considera esta oficina que el empleador no se encuentra facultado para realizarla sin el consentimiento del trabajador; en caso contrario, el empleador al realizar esta reforma estaría finalizando del contrato inicial y podría estar obligado a indemnizar al trabajador, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En lo relativo al reconocimiento de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debe ser declarada por un juez laboral y no por esta oficina por no tener la competencia.

 

Finalmente, el empleador como sujeto que recibe el servicio del trabajador dependiente, tiene a su cargo la afiliación del aquel al Sistema de Seguridad Social Integral; lo anterior, en cumplimiento de uno de los objetivos del sistema al permitir que se garantice las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral, de conformidad al artículo 6 de la ley 100 de 1993. Por tanto, no es viable aceptar que el trabajador asuma directa y totalmente el pago de los aportes al sistema ya mencionado como trabajador independiente cotizante.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo