Concepto 265266
08 de septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Terminación unilateral del contrato durante el período de prueba

Damos respuesta al escrito de la referencia donde consulta cuánto es el tiempo del período de prueba y si en caso de terminación del contrato de trabajo durante este término, el trabajador tiene derecho al pago de indemnización, en los siguientes términos:

 

El artículo 76 del Código Sustantivo del trabajo, expresa: ” Art. 76. Definición. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo. “

 

El artículo 77 del mismo código, regula: ” Estipulación. 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

 

2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presumen como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.”

 

Igualmente, el artículo 78, subrogado por L.50 /90, ar. 7, Duración máxima, contempla: ” El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. “

 

Igualmente, respecto al efecto jurídico, el artículo 80 del enunciado código, expresa: ART. 80. Modificado. D. 617/54, art. 3° Efecto Jurídico. 1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.

 

2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones. “

 

En virtud, de lo expuesto, el término del período de prueba debe ser estipulado por escrito en el contrato de trabajo y el mismo no puede exceder de dos meses.

 

Del mismo modo, le expresamos que la finalidad del período de prueba es que el empleador pueda observar las capacidades del trabajador para desempeñar las labores del objeto del contrato de trabajo, por lo tanto, la terminación del contrato durante este término debe fundamentarse en la comprobación de la falta de aptitudes del trabajador para el desempeño de las labores encomendadas, como lo expresó, la Corte Constitucional en Sentencia T – 978, de octubre 8 de 2008 con ponencia del Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO, al considerar: “…Por ende, la terminación unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del período de prueba por parte del empleador. Si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con la normas legales que regulan la materia, en la comprobación cierta de las falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada.

 

Por tanto, el despido durante la vigencia del período de prueba, basado en un tratamiento discriminatorio injustificado, no podrá otorgársele los efectos jurídicos fijados en la legislación laboral para esta clase de actuaciones, por la simple razón que dicha actuación negaría el valor normativo de las cláusulas constitucionales anteriormente que se constituyen en derechos fundamentales de los trabajadores, derivados del principio de igualdad ,(C.P.art., 13)…”

 

En conclusión, durante el período de prueba el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, justificando su decisión en la falta de capacidades del trabajador para desempeñar las funciones encomendadas y por lo tanto, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización pero si a la liquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, toda vez que durante este tiempo el trabajador cuenta con todos los derechos y garantías constitucionales.

 

Finalmente, le indicamos que en caso de existir alguna controversia puede acudir ante la Dirección Territorial de Cundinamarca de esta Ministerio, ubicada en la Carrera 7 No. 32 – 63 de esta ciudad, para que solicite una citación para una audiencia de conciliación con su empleador y en presencia del Inspector de Trabajo y el empleador puedan llegar a un arreglo y solucionen el conflicto, de lo contrario será un Juez de la República el competente para declara sus derechos.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo