Concepto 153192
05 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion de la Social
Requisitos para otorgar incapacidad.

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993, señala que para los afiliados de que trata el literal A) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas por enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiaran con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

 

Ahora bien, con respecto a la transcripción de incapacidades, la EPS — ISS, establece: por transcripción se entiende el acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato único oficial el certificado expedido por el odontólogo o médico en ejercicio legal de su profesión, pero no autorizado por la EPS — ISS, para hacerlo. Este hecho se registra en la historia clínica del paciente, anexando a esta, los documentos que soportan el acto (artículo 37 Resolución 2266 de 1998 ISS).

 

En cuanto a la transcripción de incapacidades, estas se harán bajo los parámetros establecidos por las EPS, según las oportunidades y mecanismos que determinen su aceptación.

 

Así las cosas y expuesta la normatividad anterior, se tiene que por disposición legal las incapacidades son reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las Entidades Promotoras de Salud, razón por la cual, es claro que siendo las EPS las que deben reconocer en principio las incapacidades, estas deben ser expedidas por los médicos de dicha entidad o de su red prestadora.

 

No obstante lo anterior, si una incapacidad ha sido expedida por un médico no autorizado para ello por la EPS, se ha consagrado la figura de la transcripción de la incapacidad, según la cual, la incapacidad expedida se traslada al formulario oficial de la EPS donde está afiliada la persona y con fundamento en esto, se procede al reconocimiento de la misma.

 

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que toda incapacidad expedida por un médico u odontólogo no autorizado para ello por la EPS, debe ser transcrita en los términos y condiciones que señale para el efecto cada EPS, conllevando a que si la incapacidad no se ajusta a los términos y condiciones establecidos por la entidad promotora, esta no será validada, tal y como al parecer ha ocurrido en su caso en particular.

 

Por último, debe reiterarse que el procedimiento y las condiciones especiales por las cuales se transcribe una incapacidad no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional, quedando entonces dicho aspectos al manejo que al respecto den las entidades promotoras de salud.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo