Concepto 356435
11 de Noviembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Requisitos para obtener la pensión especial para deportistas

Procedente del Ministerio de Cultura, hemos recibido copia del oficio en el cual consulta sobre la posibilidad de acceder a una pensión, en razón a sus logros como deportista, en los siguientes términos:

Inicialmente es pertinente aclarar que no existe ningún decreto 100 de 1994 que se refiera a las pensiones de deportistas o artistas.

La única norma que se ocupa de la pensión para los deportistas es la ley 181 de 1995, cuyo artículo 45 señala:

“Artículo 45°- El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional, En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuanto no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Además gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo,

Parágrafo ,- Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.”

Este artículo fue reglamentado por el decreto 1083 de 1997, el cual en su artículo 2° ordena:

“ARTICULO 2° REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN.

Para tener derecho a la pensión vitalicia, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones:

– Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de campeonato mundial oficial en la máxima categoría de reconocimiento, lo cual deberá ser acreditado por la federación deportiva nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de juegos olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.

Ahora bien, después de efectuar las correspondientes indagaciones, se estableció que solamente la Lucha Libre Olímpica y la Lucha Grecorromana son deportes reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano y la Federación Colombiana de Lucha, lo cual excluye la modalidad que usted practicó, esto es, la Lucha Libre Profesional.

De otra parte, la Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, dispone en el literal 1) del artículo 2° lo siguiente:

“En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión, Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo.” (Resaltado fuera de texto)

Como se puede observar, la ley 797 de 2003 derogó todas 0-, disposiciones que permitían convalidar tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, con la realización de determinadas actividades o producción de obras literarias o artísticas de cualquier índole.

En conclusión, los únicos períodos que cuentan para acceder a la pensión de vejez, son aquellos en los cuales se cotiza para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en las entidades encargadas de recibir dichos aportes.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Cordialmente

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo