Concepto 266572
08 de septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Registro de sustitución patronal en Cámara de Comercio

Damos respuesta a su comunicación a través de la cual consulta si la sustitución patronal debe registrarse en la Cámara de Comercio, por cuanto un trabajador de una empresa en la que operó esta figura jurídica, al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales le exigen la presentación del registro de la sustitución, en los siguientes términos:

 

Respecto a la sustitución patronal, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

 

“Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.( Resalta el despacho).

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de agosto 27 de 1973, señaló:

 

“…de acuerdo con el artículo 67 del Código sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono.

 

(…)

 

Lo mismo puede afirmarse respecto a la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrado con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma”.( Subraya el despacho),

 

Respecto de la solidaridad entre el nuevo y antiguo empleador, el artículo 69 del código ibídem, establece:

 

“Responsabilidad de los patronos. 1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono la satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

 

(…)”

 

La presente disposición señala expresamente la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador respecto de las obligaciones laborales – incluidos los pagos al Sistema General de Seguridad Social- pudiendo en el evento de incumplimiento o desconocimiento de derechos de tal índole, reclamar el trabajador al nuevo empleador.

 

Ahora bien, entendería esta Oficina que debe existir un documento en el que se plasmó el negocio jurídico que da origen a la sustitución patronal; sin embargo, y respecto de requisitos que soliciten las administradoras de pensiones con el fin de reconocer una prestación del Sistema General de Pensiones, deberá acudirse directamente ante tal entidad, para el caso, el Instituto de Seguros Sociales quien le indicará a la persona que motiva su comunicación, el porqué de tal exigencia.

 

El presente concepto tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

 

Cordialmente

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo