Concepto 26056
    11 de Marzo de 2008
    DIAN
    Régimen sancionatorio – ámbito de aplicación

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta división es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema N° 1

TEMA: ADUANAS
DESCRIPTORES: RÉGIMEN SANCIONATORIO – ÁMBITO DE APLICACIÓN
FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999
DECRETO 1232 DE 2001
CÓDIGO DE COMERCIO
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000

Problema jurídico

¿Es factible jurídicamente aplicar a los agentes marítimos el régimen sancionatorio establecido en el Decreto 2685 de 1999 para los transportadores?

Tesis jurídica

A los agentes marítimos pueden aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 3° del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de cabotaje especial.

Interpretación jurídica

El título XV del Decreto 2685 de 1999 consagra el régimen sancionatorio para las infracciones en que puedan incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras. Es así como el inciso 2° el artículo 476 ibídem, dispone que “Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o de lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”.

 

Conforme al anterior postulado, en el artículo 497 del decreto citado, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, se establecen las infracciones y las sanciones aplicables para los transportadores, sujetos diferentes del agente marítimo, quien de acuerdo con el artículo 1489 del Código de Comercio, “es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave” y que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 1491 del mismo estatuto, no puede ser empresario de transporte.

 

Por su parte de acuerdo con la legislación aduanera, el agente marítimo deberá responder ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las obligaciones aduaneras que se deriven de su autorización para realizar operaciones en la modalidad de cabotaje especial. En este evento el agente marítimo responderá en los términos del artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 494 de 2004, el cual en su parágrafo dispone que: “A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3° del artículo 497 del presente decreto”.

 

Así las cosas, por expresa disposición legal a los agentes marítimos pueden aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 3° del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, por el incumplimiento de las obligaciones en la modalidad de cabotaje especial.

 

Ya este despacho en oficio 00015 de 2007, el cual remito para su inmediata referencia se pronunció manifestando que “… las obligaciones consagradas en el citado decreto para los transportadores en los regímenes de importación, exportación y tránsito, deben ser cumplidas de manera directa por estos, razón por la cual, el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de personas distintas al transportador no se encuentra contemplado como viable por la normatividad aduanera”.

 

Problema N° 2

 

TEMA: ADUANAS
DESCRIPTORES: INFRACCIONES EN EL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO
FUENTES FORMALES: DECRETO 2685 DE 1999
DECRETO 1232 DE 2001
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000

 

Problema jurídico

¿Es procedente aplicar a los agentes marítimos inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las sanciones previstas por infracciones relativas al uso del sistema informático aduanero?

Tesis jurídica

Sí es procedente aplicar a los agentes marítimos inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las sanciones previstas por infracciones relativas al uso del sistema informático aduanero.

Interpretación jurídica

El artículo 1° de la Resolución 4240 de 2000 prescribe que los procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999, deben realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento de datos, adoptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

El artículo 2°, ibídem, establece que todo usuario aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero o que participe en el desarrollo de dichos procesos debe solicitar su registro en el sistema informático aduanero.

 

Por su parte, el artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 42 del Decreto 1232 de 2001, consagra las infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero señalando que si se trata de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, la sanción de suspensión o de cancelación de su autorización inscripción o habilitación.

 

En este orden de ideas, si el agente marítimo se encuentra inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e incurre en alguna de las infracciones relativas al uso del sistema informático aduanero, previstas en la norma citada, debe ser sancionado por la comisión de las mismas.

 

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

La jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

Edy Alexandra Fajardo Mendoza