Concepto 11386
16 de Enero de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Reconocimiento de indemnización por daños morales con ocasión de la muerte de un trabajador

En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número da la referencia mediante la cual consulta en relación con el reconocimiento de una indemnización por daños morales con ocasión de la muerte de un trabajador y solicita la intermediación de este ministerio para que sus hijos continúen con la prestación de servicios de salud y para que coadyuve para que se efectúe lo más pronto posible el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARP, nos permitimos indicarle en forma general y abstracto:

En relación con la solicitud contenida en el numeral 1° de su oficio, en cuanto a la intervención de este ministerio para la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los hijos del trabajador fallecido, debemos indicarle que este ministerio en el marco de las funciones le son propios establecidas en el Decreto-Ley 205 de 2003, no está facultado para efectuar dicha intervención ante ninguna EPS, no obstante nos permitimos informarle:

Conforme con lo establecido en el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 1703 de 2002, los beneficiarios de un cotizante fallecido, tendrán derecho a permanecer en el sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección laboral de acuerdo con las normas legales vigentes, en todo caso, comunicarán a la entidad promotora de salud, EPS, por cualquier medio sobre la respectiva novedad, en el mes siguiente al fallecimiento; de no hacerlo, cuando así se verifique, se procederá a su desafiliación y perderán la antigüedad en el sistema.

Por su parte, los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998, en relación con el período de protección laboral establecen:
“ART. 75.—Del período de protección laboral: Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.

PAR.—Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación”.

“ART. 76.— Beneficios durante el período de protección laboral. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia solo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención solo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito correrán por cuenta del usuario”.

Conforme con las disposiciones precitadas, para el caso objeto de la consulta, se entenderá que sus hijos siempre que estos se encontraran como beneficiarios del trabajador fallecido podrán gozar de período de protección laboral que el sistema garantiza a los afiliados al régimen contributivo en los términos de las normas precitadas, siempre y cuando el cotizante hubiere estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores al momento de producirse la desafiliación por el fallecimiento de este.

Ahora bien, una vez vencido el período de protección laboral de que tratan las normas anteriores y en tanto, se produce el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARP a favor de sus hijos, estos podrán acceder a los servicios de salud a través de su afiliación al régimen subsidiado o podrán ser atendidos en las instituciones de salud con las cuales el Distrito Capital haya celebrado contrato para la atención de la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, para efectos de lo anterior, podrá dirigirse a la Secretaría de Salud Distrital donde le informarán acerca del trámite para acceder como beneficiario del régimen subsidiado en salud o las instituciones prestadoras de salud que atienden a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda.

En relación con la solicitud contenida en el numeral 2° de su oficio debemos indicarle que este ministerio no es competente para intervenir o coadyuvar ante la ARP para el trámite de reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 11 de la Ley 776 de 2002. Sin embargo debemos informarle que conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 90 del Decreto 1295 de 1994, es la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad competente para vigilar, controlar y sancionar a las ARP cuando éstas incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas que garantiza el Sistema General de Riesgos Profesionales, como lo es, la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.

En cuanto a la solicitud contenida en el numeral 3° de su oficio, sobre la procedencia del reconocimiento de una indemnización por daños morales con ocasión del accidente en el que falleció el trabajador que refiere en su oficio, es un aspecto sobre el cual este ministerio, no es competente para pronunciarse, en razón de que según lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, este ministerio no se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces; por lo tanto, para tales efectos deberá acudir a la jurisdicción ordinaria quien a través de las acciones pertinentes determinará si le asiste o no derecho.

La consulta anterior, se atiende en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo (E),