Extracto: Como se puede observar, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (antes educación no formal) y las condiciones exigidas para que los establecimientos que prestan el servicio de este tipo de educación sean reconocidos como tales por el Gobierno, cumpliendo así con los presupuestos previstos en el numeral 8o del artículo 476 del Estatuto Tributario para que el servicio se encuentre excluido del impuesto sobre las ventas, están debidamente reguladas, entre otras, por las disposiciones previamente enunciadas, a cuyo texto nos remitirnos por resultar aplicable al caso consultado.

Concepto 16474 DIAN 22 de Junio de 2017

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Servicios excluidos – Educación no formal –
Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano
Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 476, numeral 6
Ley 115 de 1994, artículo 36
Ley 1064 de 2006 artículos 1 y 3
Decreto 1075 de 2015, artículos 2.6.3.1.,
2.6.3.2., 2.6.3.3., 2.6.3.4. y 2.6.3.5.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

A través del escrito de la referencia, la doctora Dora Ojeda, Asesora de la Secretaría General – Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, dio traslado por competencia a esta Entidad de la petición por usted presentada ante ese Ministerio, radicada con el número 2017 ER-085923 el 26 de abril del año en curso, en la que consulta, qué debe hacer una empresa que presta el servicio de educación académica no formal, para ser reconocida como tal por el Gobierno y así tener el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas que establece el artículo 476 del Estatuto Tributarlo.

Sobre el particular, nos permitimos informar:

El artículo 476 del Estatuto Tributario establece:

“ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

… 6. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación prescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servidos de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1392 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.”

El artículo 36 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, define la educación no formal, en los siguientes términos:

ARTICULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACION NO FORMAL La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.”

El artículo 1 de la Ley 1064 de 2006 “Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación” reemplazó la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación, por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

El artículo 3° de la citada Ley a su vez señaló:

“ARTÍCULO 3°…. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación.

PARAGRAFO. A los programas de educación no formal que al momento de entrar en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de educación departamentales, se les aplicaran los beneficios que ella establece, mientras el Gobierno expide la reglamentación sobre acreditación de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que trata este artículo.”

El Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” en su Título 3, regula lo relativo a la organización de las instituciones educativas, y establece en su artículo 2.6.3.1 la naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.6.3.1. NATURALEZA Y CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.”

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.1)

ARTÍCULO 2.6 3 2 LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrolle humano de naturaleza privada.

La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.

PARÁGRAFO 1°. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente Titulo.

PARAGRAFO 2°. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.”

(Decreto 4904 de 2009, articulo 2.2).

“ARTICULO 2.6.3.3. RECONOCIMIENTO OFICIAL. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.”

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.3).

“ARTÍCULO 2.6.3.4. SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.

2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.

3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.

4. Los principios y fines de la institución educativa.

5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.

6. El número de estudiantes que proyecta atender.

7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

PARAGRAFO. Sí transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá s su cancelación.”

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.4.)

“ARTÍCULO 2.6.3.5, DECISIÓN. La Secretaria de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado.”

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.5)

Como se puede observar, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (antes educación no formal) y las condiciones exigidas para que los establecimientos que prestan el servicio de este tipo de educación sean reconocidos como tales por el Gobierno, cumpliendo así con los presupuestos previstos en el numeral 8o del artículo 476 del Estatuto Tributario para que el servicio se encuentre excluido del impuesto sobre las ventas, están debidamente reguladas, entre otras, por las disposiciones previamente enunciadas, a cuyo texto nos remitirnos por resultar aplicable al caso consultado.

Finalmente, de manera atenta sugerimos, si existen dudas adicionales en relación con los requisitos y el trámite requerido para que la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano pueda ofrecer el servicio educativo, las formule ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio.

Atentamente,

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ