Concepto 2666
06 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Protección especial para servidores públicos próximos a pensionarse

En atención a la comunicación de la referencia, donde manifiesta su inconformidad por la decisión adoptada por su empleadora de desvincularlo, aduciendo una posible vulneración de sus derechos laborales, habida cuenta que se encuentra próximo a reunir los requisitos de edad y tiempo para acceder a la Pensión de Vejez que reconoce el Seguro Social, esta oficina se permite manifestar:

 

En primer lugar y teniendo en cuenta que en su comunicación hace referencia a la Ley 790 de 2002 y a la sentencia T 1612.731 del 17 de enero de 2008, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la H. Corte Constitucional, se hace necesario aclarar, lo concerniente al ámbito de aplicación de la mencionada Ley, que no resulta ser otro, que el dispuesto en el artículo 12 de la referida Ley, que señala:

 

“Protección especial

 

De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. (Subrayas fuera del texto original).

 

Por su parte, el numeral 1.5 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la referida Ley, definió:

 

“1.5 Servidor próximo a pensionarse:

 

Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”.

 

Por último, el literal D, del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, dispuso:

 

“LA RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

 

El Gobierno Nacional promoverá una renovación de la administración pública basada en tres componentes:

 

a) Fortalecimiento de la participación ciudadana;

b) adopción de una nueva cultura de gestión de lo público. y

c) Avance en la descentralización y su articulación con el ordenamiento territorial.

Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1° de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.

Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8° de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez”. (Subrayas fuera del texto original).

 

Como de un rápido vistazo se puede apreciar, que las normas trascritas, hacen referencia a SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL NACIONAL, categoría que, de acuerdo con lo mencionado, Usted no ostenta y además, en aras de garantizar sus derechos legales y Constitucionales, la empresa para la que laboraba adelantó un proceso especial de fuero sindical denominado permiso para despedir, momento en el cual, un Juez de la República tuvo conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la empleadora para solicitar la respectiva autorización, para dar por terminado el Contrato de Trabajo suscrito, proceso que terminó con un fallo que acogió las pretensiones de la empresa y desestimó las excepciones propuestas por el demandado, situación que permite considerar, que el contrato de trabajo terminó por una causa legal mas no justa, hecho de vital importancia, pues motiva el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Como resulta entendible, el pago de dicha indemnización, de los salarios adeudos a la terminación del contrato de trabajo, así como el valor de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que se encuentra próximo a cumplir el requisito de la edad para acceder a la Pensión de Vejez, habida cuenta que de acuerdo con lo manifestado y los documentos aportados, el requisito de la densidad de tiempo de cotización ya se encuentra satisfecho, la suma de dinero a recibir por los anteriores conceptos, podría considerarse como suficiente para garantizarle el mínimo vital necesario, hasta cuando le sea reconocida su pensión, luego a priori no podría considerar esta Oficina la existencia de situaciones que vulneren los derechos fundamentales por Usted señalados.

 

No obstante lo anterior es de aclarar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio, “…no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores”, razón por la cual, de considerar conculcados sus derechos fundamentales, se encuentra en libertad de acudir ante el Señor Juez Constitucional en procura del cese de la vulneración y dado el caso, en la búsqueda de resarcimiento del perjuicio ocasionado. Igualmente se encuentra habilitado para acudir ante el Señor Juez del Trabajo para que previo trámite del proceso ordinario correspondiente, mediante sentencia declare los posibles derechos de que podría ser acreedor y en todo caso, ponga fin a la discusión presentada.

 

Con lo anterior hemos dado respuesta a su solicitud, en los términos dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ