Concepto 58906
02 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Procedimiento para cancelar aportes pensionales. Responsabilidad del patrono en el pago de los aportes

Aportes pensionales

 

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre el procedimiento para cancelar unos aportes pensionales, en los siguientes términos:

 

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que éste será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. Agrega que el empleador responderá por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Igualmente es pertinente señalar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y el artículo 4° de la citada ley, señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.

A su vez, el literal d del parágrafo primero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, estipula que se tendrá en cuenta, para efectos del cómputo de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que por omisión, no hubieren afiliado al trabajador. Lo anterior, siempre y cuando el empleador traslade, con base en un cálculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando, a satisfacción de la entidad administradora.

Por lo anterior, deben dirigirse a la Oficina de Actuaría del Seguro Social y solicitar la elaboración del cálculo actuarial correspondiente. Si esta entidad acepta el pago respectivo, se convalidarán las semanas correspondientes.

 

Por otro lado, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, pero continúa vigente para aquellos trabajadores beneficiados por el régimen die transición, cuyo empleador no los afilió para pensiones al Seguro Social; únicamente en estos casos es aplicable esta norma, la cual señala que si un trabajador ha prestado sus servicios a una misma empresa durante 20 o más años y cumple 55 años de edad siendo hombre o 50 años, siendo mujer, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

Como se puede observar, los empleadores que no afilian a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, están obligados a reconocer las prestaciones que se causen, si la administradora de pensiones no acepta el pago retroactivo de los aportes.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.