En el radicado de la referencia, se indaga: ¿En quién recae la responsabilidad de firmar las obligaciones tributarias de una persona natural Comerciante que está en liquidación por – adjudicación?

Sobre el particular, le manifestamos que el régimen aplicable a seguir se fundamenta en el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, que cita:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.”

Ahora bien, le manifestamos que este Despacho se pronunció sobre el objeto materia de consulta en Oficio 023478 de agosto 12 del 2015, el cual se adjunta y se evoca lo correspondiente para mejor una mejor ilustración:

“Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en la que se pueden ver involucrados, por incumplimiento de los deberes formales de la sociedad en liquidación, tales como presentar las correspondientes declaraciones, remitir la información requerida y demás, responsabilidad que no puede predicarse por aspectos sustanciales de las obligaciones tributarias.

“ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: 
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personasdeclaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y

ARTICULO 798. RESPONSAB DAD SUBSDARA POR NOUMPLMENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.(…)”

Así, una es la solidaridad de los socios por los impuestos de la sociedad en los términos del artículo 794 del E. T. y otra muy distinta la responsabilidad solidaria del liquidador por desconocer la prelación de créditos fiscales y por incumplimiento de la gestión encomendada. Bien lo dice la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2007, citada en los antecedentes:

“(…) Así pues, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable(artículo 784 del Estatuto Tributario vigente para 1996) (1) El artículo 794 del Estatuto Tributario fue modificado por la ley 863 de 2003 en el sentido de incluir dentro de la responsabilidad solidaria, además del pago de los impuestos, el e las actualizaciones e intereses, los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad, solo si desconocen la prelación de los créditos fiscales…” resaltado fuera de texto.

De ahí entonces que es responsabilidad del liquidador el pago oportuno de las obligaciones aquí señalada, como ya se explicó en la parte inicial de este escrito, en cumplimiento también de lo previsto en el literal g) del artículo 572 del E.T. y 798 ibídem

En virtud de lo anterior, y en razón a que lo señalado en la Ley 1116 de 2006 no prevé una figura especial para las personas naturales comerciantes en proceso de liquidación, es dable colegir que la figura del liquidador, bien sea para personas jurídicas o personas naturales comerciantes, que fue asignado en un proceso de liquidación por adjudicación, es quien tienen la responsabilidad de cumplir con las obligaciones formales de los impuestos correspondientes.