Concepto 4219
07 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Prestaciones de las empleados del servicio doméstico

Damos respuesta al escrito de la referencia, donde consulta donde puede encontrar legislación sobre el servicio doméstico, así mismo pregunta si una empleada del servicio doméstico puede ser vinculada a la empresa de su empleador para todos los efectos laborales y si es viable qué cargo podría desempeñar, en los siguientes términos:

 

Las relaciones laborales con las trabajadoras del servicio doméstico se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto pueden ser contratadas por cualquiera de las modalidades de contratos de trabajo, generándose con este vínculo laboral derechos y obligaciones, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social ( Salud, Pensión y Riesgos Profesionales)

 

Entonces, las empleadas del servicio doméstico tienen derecho al pago y reconocimiento de las cesantías, vacaciones, calzado y vestido de labor, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, excepto a la prima de servicios regulada en el artículo 306 del C.ST, por cuanto la familia no es una unidad de explotación económica que implique el cumplimiento de una determinada actividad por parte de sus miembros.

 

Respecto a la liquidación de las cesantías del servicio doméstico, la Corte Constitucional en Sentencia C- 310 del 3 de mayo de 2007 precisó que el auxilio de cesantías debe liquidarse no sólo con el salario en dinero, sino que se debe de sumar lo que recibe en dinero, con el valor de lo que se taso en especie.

 

El empleador tiene la obligación de afiliar a los trabajadores dependientes entre ellos las empleadas del servicio doméstico al Sistema integral de Seguridad Social, esto es: Salud, Pensión y Riesgos Profesionales.

 

En cuanto a la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, regula los deberes de los empleadores de inscribir en alguna EPS a todas las personas que tengan vínculo laboral, sea verbal o escrito, temporal o permanente. Igualmente, el parágrafo de este artículo señala que los empleadores que no cumplan con lo estipulado en esta norma estarán sujetos a las sanciones consagradas en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

 

En consecuencia, el empleador deberá afiliar a los trabajadores a la Entidad Promotora de Salud – EPS que éste elija y efectuar el pago de la cotización correspondiente en un porcentaje de SALUD: Según la Ley 1122 de 2007, el aporte para las cotizaciones al régimen contributivo de salud será del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el empleador cancela el 8.5% y el trabajador el 4%.

 

En Pensión, el Decreto 4982 de 2007, precisó que a partir del 1 de enero del 2008, el aporte al Sistema General de Pensión, será del 16 %, el empleador cancelará el 75 % y los trabajadores el 25% del salario base de cotización.

 

Los aportes a riesgos profesionales corresponden en su totalidad al empleador.

 

Por otra parte, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. El artículo 4′ de la citada Ley, señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.

 

Igualmente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio.

 

Sobre los aportes a la Caja de Compensación Familiar, le indicamos que los parafiscales se encuentran regulados en la Ley 21 de 1982, artículo 7, numeral 4 dice:

 

“Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

 

Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.” (resaltado fuera del texto).

 

La misma Ley en su artículo 19, señala: “Se entiende por trabajadores permanentes quien ejecute labores propias de la actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

 

De las normas anteriores es de resaltar que la obligación nace por parte del empleador con respecto de los trabajadores permanentes, entendiendo como tales aquellos que realizan actividades propias del empleador.

 

Como la familia no es una unidad de explotación económica que implique el cumplimiento de determinadas actividades por parte de sus miembros, y las labores que cumple el servicio doméstico en el hogar no es la que desempeña ordinariamente el empleador, para los efectos de estas normas, no se entenderían como trabajadores permanentes y por ende, no estarían obligados a pagar el Subsidio Familiar y aportes al SENA.

 

Ahora bien, si el empleador vincula a la empleada del servicio doméstico como trabajadora de su empresa , ella adquiere todos los derechos de los demás trabajadores de la empresa, como sería el reconocimiento y pago de la prima de servicios y a que sobre la nómina se paguen los aportes parafiscales, pagos que no se generan en la relación laboral con la empleada doméstica cuyas labores serán las propias del hogar como el aseo, lavado, planchado, cocina, etc, funciones totalmente diferente a las propias de una empresa.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo