Concepto N° 210567
24 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Prelación de créditos laborales en liquidación de empresa administradora de edificios.

Damos respuesta al escrito de la referencia en donde solicita concepto sobre los procedimientos a seguir, cuando la empresa de administración del edificio es liquidada y no pagaron las prestaciones sociales a un trabajador, en los siguientes términos:

 

En primer lugar le indicamos que si su vinculación es con la empresa de administración y se encuentra en un proceso de liquidación, el capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 157, subrogado por la Ley 50 de 1990, articulo 36 expresa:

 

“Prelación de los créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios; la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

 

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

 

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

 

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizada por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o inspector de trabajo competentes.

 

PAR. – En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismo o por intermedio del sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes”

 

Así mismo la Ley 222 de 1995, en el artículo 121 ordena:

 

“créditos laborales. Los créditos por salarios , mesadas pensiónales, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral…”

 

El artículo 120 de la misma ley, estableció que el término para presentar los créditos es a partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto.

 

Como lo ordenan las normas enunciadas, los créditos por asuntos laborales tienen prelación sobre los demás créditos que hayan adquiridos las empresas en liquidación, considerándolos el Código Civil como créditos de primer grado, pero los acreedores deben hacerse parte personalmente o representados por el sindicato desde la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto.

 

Sobre la prescripción de los derechos laborales, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

 

” Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en e¡ presente estatuto”.

 

Así mismo el artículo 489 del citado código señala:

 

“El simple reclamo del trabajador. recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”

 

Las normas transcritas, señalan que la prescripción de los derechos que surgen del contrato de trabajo es tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.(Art.489 CST).

 

Sin perjuicio de lo anterior, le indicamos que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, dispone:

 

“(…) Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

 

(…)”.

 

En este orden de ideas, el conjunto residencial no sería solidariamente responsable con la empresa dedicada a la administración, del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de sus trabajadores, debido a que la actividad normal del beneficiario del servicio ( conjunto residencial), no es el objeto social que ella desarrolla- servicio de administración, pero en el evento de presentarse cualquier controversia sobre el tema consultado entre la empresa consultante y el conjunto residencial corresponde a los jueces laborales pronunciarse al respecto.

 

Por último, le sugerimos acercarse a la Dirección Territorial de este Ministerio en el lugar de su domicilio e interponer queja formal bien sea contra la empresa administradora ó contra el Conjunto Residencial dependiendo si la vinculación laboral es directamente con la enunciada empresa o no, a fin lograr el pago de sus prestaciones sociales, en caso contrario será el Juez Laboral el Competente para declarar y reconocer sus derechos laborales

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo