Concepto 79972
31 de marzo e 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre sustitución patronal

En atención a la comuniciòn de la referencia, donde comenta que labora desde el 15 de septiembre de 1999, que desde marzo de 2007 los socios de esa empresa crearon otra en la que actualmente presta sus servicios, pero que es la primera la que le cancela su salario. Que lo socios han decidido cancelar su primer contrato para que se vincule con la segunda, pero teme perder su antigüedad con la primera y consulta si para este caso, se presenta la figura de la sustitución patronal, esta oficina se permite manifestar:

 

En torno a la sustitución patronal, determina el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

“Definición

Se entiende por sustitución de empleados todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

 

Así las cosas, para que opere la sustitución patronal, se deben reunir tres elementos a saber:

 

1. Que exista un cambio de empleador:

2. Que exista continuidad de la empresa, y,

3. Que exista continuidad de3l trabajador.

 

Para el caso en comento, podría pensarse que no existiría una sustitución patronal, pues si bien la nueva empresa es de los mismos socios, es una persona jurídica diferente y entonces, no se cumpliría el primer requisito de cambio de empleador, por cuanto aquí, no se estaría cambiando un empleador por otro, sino que estaría terminando una relación con una empresa suscribiendo una nueva con otra empresa.

 

En cuanto a la antigüedad, ciertamente con la determinación del contrato de trabajo, ésta terminaría. No obstante lo anterior, por ser el contrato de trabajo eminentemente consensual y pertenecer ambas empresas a los mismos socios, bien podría adicionar con otro si el contrato de trabajo inicialmente suscrito, donde se plasme que en adelante continuara prestando los servicios ala nueva empresa y que esta asumirá la carga prestacional derivada de la primera, y en ese evento, no habrían necesidad de liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales del primer contrato, sino que, al continuar siendo un solo contrato, dichos pagos se efectuarían a la determinación de ese contrato, conservando así la antigüedad pregonada.

 

El presente concepto tiene el alcancé que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÀNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo