Concepto N° 160900 
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre sanción por mora en el pago de prestaciones sociales

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que el 16 de abril de 2008 fue terminada la relación laboral con unos trabajadores del edificio que administra y consulta sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago de la liquidación final de prestaciones sociales adeudadas a los ex trabajadores, dadas las condiciones financieras de la empleadora, esta oficina se permite manifestar:

Determina el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo:

“indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Subrayas fuera del texto original)

Nota: El numeral 10 del artículo 29 de la Ley 0789 de 2002 fue declarado exequible salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial” destacada con negrillas y entre corchetes, declarada inexequible por la Sentencia C-0781 de 2003.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador te deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1° de este edículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

Así las cosas, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la empleadora deberá cancelar el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudados, so pena de incurrir en la sanción moratoria de que trata el artículo trascrito.

No obstante lo anterior, de común acuerdo las partes pueden pactar diferir el pago de dichas obligaciones, acuerdo que debería ser avalado por el Señor Inspector de Trabajo, para lo cual, las partes deberán solicitar ser escuchados en audiencia y en la misma, determinar el valor total de la obligación distinguiendo cada concepto y concertando las fechas y la forma de pago de las mismas, acta que una vez aprobada, hace tránsito a cosa juzgada y servirá de título ejecutivo, en caso de incumplimiento.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo