Concepto 287085
26 de septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre salario y jornada de trabajo para personal de empresas de Seguridad Privada

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta sobre el valor del salario en las empresas de seguridad privada, sobre la existencia de un régimen especial de salarios para los guardas de seguridad privada y sobre la jornada de trabajo, esta oficina se permite manifestar:

 

En primer lugar debe tener en cuenta que el contrato de trabajo es eminentemente consensual, motivo por el cual, las partes pueden acordar las condiciones en las que se desarrollará el mismo, en cuanto a tiempo de duración del contrato, funciones a realizar, jornada de trabajo y la correspondiente retribución o salario, sin que pueda celebrarse acuerdo alguno que menoscabe las garantías mínimas de que goza cualquier trabajador y que se encuentran contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Así las cosas, el valor del salario de trabajador, proviene del acuerdo de voluntades entre las partes, donde seguramente tiene incidencia el valor del salario que se paga en el mercado para esta actividad, para que el empleador fije un determinado rango, sin que el Código Sustantivo del Trabajo determine un régimen especial de salarios, ni para esta actividad, ni para ninguna otra, pues en materia de salarios, la normatividad laboral únicamente regula lo atinente a que “Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”, de donde se desprende que ningún trabajador podrá devengar menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

 

En cuanto a la Jornada de Trabajo, la Ley 6a de 1981, redujo la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes de 12 a 8 horas, a partir de esta Ley, la jornada laboral de los vigilantes es la máxima legal que consagra el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

 

“Duración.

 

La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, (…)”.

 

El tiempo de trabajo que exceda de la mencionada jornada, es tiempo extra o suplementario que debe remunerarse con los recargos que consagra el artículo 168 del citado código, los cuales son:

 

“1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco (35%) sobre e! valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

 

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. (.. )”.

 

En consecuencia al tenor de las normas enunciadas la jornada de los vigilantes de 8 horas diarias, 48 semanales, y no puede trabajar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, que señala: “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales”.

 

Por último, el Decreto 4950 de 2007, por medio del cual, “se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada”, en su artículo 8°, determinó:

 

“Cumplimiento de la legislación laboral.

 

Las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales legales vigentes”.

 

Así las cosas, se reitera que los contratos de trabajo celebrados entre las empresas de vigilancia y sus trabajadores, están regidos por las normas de derecho laboral vigentes, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

No obstante lo comentado, de considerar el trabajador que alguno de sus derechos laborales le han sido vulnerados, puede acudir ante el Señor Inspector de Trabajo, para que citadas las partes, en audiencia puedan conciliar sus diferencias, o dado el caso, el trabajador deberá acudir ante la Jurisdicción, por ser el Señor Juez del Trabajo, el único funcionario competente para mediante sentencia, declare los posibles derechos de que pueda ser acreedor, previo trámite del proceso ordinario correspondiente.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo.