Concepto 3148
06 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre remuneración por descansos compensatorios

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que un trabajador que tiene una jornada laboral que inicia el día domingo a las 20:00 horas hasta las 6:00 del días lunes y consulta sobre “… cómo se debe considerar su descanso correspondiente de la semana…”, esta oficina se permite manifestar:

 

En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“Duración.

 

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones (…)”.

 

Para el caso de trabajo en días domingo o festivos, se remunerará como lo disponen los artículos 179 y 180 del mismo código laboral:

 

“Artículo 179. Remuneración.

 

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

 

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

 

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

 

Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

 

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio

.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1° de abril del año 2003.

 

Nota: El artículo 25 referido, modifica el artículo 160 de este Código y el artículo 26, modifica este mismo artículo 179.

 

Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.

 

Nota: El artículo 26 de la Ley 0789 de 2002 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0038 de 2004 en cuanto a los cargos estudiados.

 

“Artículo 180. Trabajo excepcional.

 

El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

 

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

 

Nota: Se refiere al artículo 20 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 161 de este Código.

 

De su comunicación no se logra deducir cuál podría ser el día de descanso obligatorio a que tiene derecho el trabajador, ni cuál la periodicidad de trabajo en el día domingo, pues no refiere cuál es la jornada de trabajo semanal del trabajador, situaciones fácticas que impiden proferir un concepto de fondo en torno al asunto consultado. No obstante, el artículo 183 del mismo Código Laboral, señala:

 

“Formas de descanso compensatorio.

 

El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:

 

1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.

 

2. Desde el medio día a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o las trece horas (1 p.m.) del lunes”.

 

Así las cosas, el descanso dominical podría llegarse a considerar entre las 6:00 del día domingo y las 6:00 del día lunes, pero en todo caso, habrá de revisarse lo correspondiente a la duración Jornada de Trabajo.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo Consultas