Concepto 250006
13 de Agosto de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre los empleados de confianza y manejo

Hemos recibido de la Procuraduría General de la Nación su escrito del asunto, en el cual solicita se le indique si el cargo que ha desempeñado como jefe de seguridad con el distintivo de empleado de confianza y manejo puede ser contentivo de vicio alguno, toda vez que éste no existe en el organigrama ni en el reglamento interno de trabajo de la empresa, ni ha sido autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, en los siguientes términos:

 

 

Inicialmente, se observa necesario señalar que la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo sólo puede realizar pronunciamientos e interpretaciones generales y abstractas de las disposiciones establecidas en la legislación laboral colombiana, por cuanto así lo señala el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, al establecer el legislador que no pueden declarar derechos ni dirimir controversias, al ser competencias asignadas de forma exclusiva a los Jueces Laborales.

 

 

Hecha la anterior aclaración, procedemos a manifestarle que frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual ordena que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (articulo. 3 Dec 356 de 1994)

 

 

Efectivamente, en el artículo 4 del mismo decreto se dispone aplicarla a “Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada…”

 

 

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece que se entiende por vigilante: “Articulo 2°. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

 

 

… Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia v seguridad privada…” (Resaltado fuera de texto).

 

 

En aplicación de los citados decretos, desde el año 1994, el servicio de vigilancia no puede ser contratado con personas naturales sino que debe ser prestado a través de empresas de vigilancia debidamente autorizados por el Estado, normas estas que son de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos mientras se encuentren vigentes.

 

 

Respecto a los deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, se tiene que conforme al numeral 26 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, en concordancia con el 92 ibídem, en el cobro de las tarifas se deberá garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.

 

 

Adicionalmente el Decreto Número 4950 de 2007, fijó las tarifas mínimas para el cobro del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentren bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

 

A su vez, el artículo 8 del enunciado Decreto en mención precisó que las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales vigentes.

 

 

De lo anterior se colige que los trabajadores que prestan servicio de vigilancia y seguridad privada, tienen los mismos derechos laborales de cualquier otro trabajador con contrato de trabajo, regulados en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

Respecto a la designación de los trabajadores de confianza y manejo le expresamos que, a falta de disposición que los defina como de dirección, confianza y manejo, transcribimos la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, de abril 22 de 1961, Gaceta Judicial 2239, en la que señala:”Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido tribunal del trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituye ejemplos puramente enunciativos de empleados que ejercen funciones de dirección o admll1istración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central”.

 

 

Teniendo como soporte jurídico el fallo trascrito, considera está oficina que en términos generales, el trabajador de dirección y confianza es aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentra ubicado en un nivel de especial responsabilidad o mando y que, por su jerarquía, desempeña ciertos cargos que, en el marco de las relaciones empresa- trabajadores, se encuentran más directamente encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.

 

 

La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su aceptación. Sin embargo, y esto es muy importante tenerlo en cuenta porque la jurisprudencia ha insistido en este punto, la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de dirección y confianza, obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de su actividad diaria permita demostrar, que a la denominación dada por el empleador.

 

 

Respecto a los trabajadores de dirección confianza y manejo, el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

 

 

a) Los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de maneja.

 

 

b) (…)”.

 

 

c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo…

 

 

En virtud a lo anterior, los empleados de dirección, confianza y manejo por estar exceptuados de laborar la jornada máxima legal, podrán trabajar jornadas superiores o inferiores a la misma, sin que haya lugar al pago o reconocimiento de compensatorios o de horas extras.

 

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

OFICINA JURÍDICA.