Concepto 63285
05 de Marzo de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre las incapacidades causadas por accidentes de tránsito amparadas por Soat y las incapacidades laborales ordinarias

La Ley 100 de 1993 en su artículo 206 establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá las Incapacidades generadas en Enfermedad General, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de Salud (EPS) podrán subcontratar con compañías aseguradoras.

 

De igual modo en el Sistema General de Riesgos Profesionales conforme lo establece Artículo 1° “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto- ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.

Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el  trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.”

 

Conforme con las normas precitadas, el reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad temporal por enfermedad o accidente común o profesional a cargo de las EPS y ARP según corresponda deviene de un mandato legal.

 

En este orden de ideas, se tiene que el Artículo 20 del Decreto 3990 de 2007, establece de forma precisa las prestaciones económicas que se reconocerá a las victimas de accidente de transito con cargo a la póliza SOAT o ce la Subcuenta ECAT según corresponda y específicamente, así:

 

 

“Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:

 

 

2. Indemnización por  incapacidad permanente. La incapacidad permanente dará derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el Manual Unico de Calificación de la Invalidez.

 

3. Indemnización por muerte de la víctima. En caso de muerte de la víctima como consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de este, se reconocerá una indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o evento.

 

 

4. Indemnización por gastos funerarios. En el evento previsto en el numeral anterior, se reconocerá una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o evento.

 

Si la persona fallecida estuviere afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, los gastos funerarios correrán por cuenta de la Administradora del Sistema General de Pensiones o de la Administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la regulación de cada uno de los citados Sistemas de Seguridad Social, entidades que podrán repetir contra el SOAT en los casos m que el accidente de tránsito esté cubierto por dicha póliza.

 

 

5. Indemnización por gastos de transporte y movilización de las víctimas al centro asistencial. Este amparo comprende los gastos de transporte y movilización de víctimas desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico a la primera Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, que, de acuerdo con la red definida por la Dirección Territorial de Salud correspondiente, deberá ser, respecto de quienes pueden acceder a esta información, la más cercana al lugar del accidente de conformidad con los servicios de la red de urgencias de cada municipio.

 

Se reconocerá una indemnización equivalente a los costos del transporte suministrado, hasta un máximo de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o del evento, en consideración a las características del vehículo y teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad con las tarifas que se adopten en el manual tarifado del SOAT para el efecto.

 

Parágrafo 1°. El monto de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente, con excepción de lo previsto para gastos de transporte, que se reconocerá en atención a la capacidad del medio de transporte para movilizar en las debidas condiciones a las víctimas.

 

Parágrafo 2°. Salvo lo previsto para los servicios médico quirúrgicos, la Subcuenta ECAT de Fosyga otorgará los demás beneficios con estricta sujeción a las disponibilidades presupuéstales.

 

Parágrafo 3°. Los beneficios de indemnización por incapacidad permanente, por muerte y los gastos funerarios sólo se otorgarán con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de víctimas de accidentes de tránsito o de eventos terroristas o catastróficos no afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral.”

“Parágrafo 4°. Los beneficios descritos en el presente artículo constituyen los amparos del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT”

 

Parágrafo 6°. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente.”

Nótese que la disposición en comento establece de forma taxativa las prestaciones económicas que conforme a lo depuesto en el Artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, tendrán derecho las víctimas de accidente de tránsito con cargo a la póliza SOAT o la Subcuenta ECAT del Fosyga, y que no son otras que las señaladas en los numerales 2° , 3° 4° y 5° del Artículo 2° del Decreto 3990 de 2007:

 

  1. 1.    Indemnización por incapacidad permanente

 

  1. 2.    Indemnización por muerte de la víctima

 

  1. 3.    Indemnización por gastos funerarios

 

  1. 4.    Indemnizacl5n por gastos de transporte y movilización de las víctimas al centro asistencial

 

Por lo cual cuando en el parágrafo 6° del Artículo 2° se indica que ” Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente” no se está haciendo otra cosa distinta que hacer precisión que dicha prestación no estará a cargo del SOAT ni de la Subcuenta y ECAT, sino de las EPS y ARP conforme a la normatividad vigente antes indicada,

 

Visto lo anterior, se tiene que el Decreto 074 de 2010 “Por medio del cual se introducen modificaciones al -Régimen de Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones”, en su Artículo 1° establece: •

 

“ARTÍCULO PRIMERO: En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios de salud y demás prestaciones económicas seguirán a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT.

Igualmente, estas aseguradoras administrarán los recursos del FONSAT, con el fin de atender las coberturas que a él correspondan de acuerdo con este Decreto.

 

 

Conforme con lo anteriormente expuesto, y frente a su consulta, debe entenderse que cuando en el Artículo 1° del Decreto 074 de 2010 se indica “(…) y demás prestaciones económicas” dicha referencia está circunscrita a las prestaciones establecidas taxativamente en el Artículo 2° del Decreto 3990 de 2007 y Artículo 193 de Decreto 663 de 1993 en caso de accidente de tránsito, disposiciones éstas que en ningún caso se entienden derogadas o modificadas por virtud del mencionado Artículo 1° del Decreto 074 de 2010.

 

Por lo tanto el reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad temporal por causa de accidente de transito continua a cargo de las EPS y ARP respectivamente según el accidente sea calificado como de origen común o profesional conforme a la normatividad vigente la cual en ningún momento se entiende derogada o modificada por el Decreto 074 de 2010.

 

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que les atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo