Concepto 58950
02 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre horario para la prestación de servicios

Contrato de trabajo termino fijo

 

De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto a hasta que punto un contrato de prestación de servicios exige cumplir un horario de oficina, y si ello obliga a cambiar a un contrato de trabajo termino fijo, esta oficina se permite manifestar:

 

A partir que la consulta versa sobre el contrato de prestación de servicios, es preciso prever lo establecido por el Código Civil y el Código de Comercio. De esta forma, el Capítulo IX “Del Arrendamiento de Servicios Inmateriales” del primero de estos señala:

 

“Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056, y 2059”

 

Ahora, el artículo 968 del Estatuto Mercantil, afirma:

 

“El Suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”,

Habida cuenta que el contrato de prestación de servicios es un acuerdo de voluntades, no regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, éste se regirá por la normatividad civil, comercial o administrativa, según el tipo de encargo y dependiendo de la naturaleza jurídica de las partes.

 

El contrato de prestación de servicios se rige por normativas y directrices diferentes al contrato de trabajo, por ende no contempla los derechos y deberes propios del vinculo laboral; lo anterior, pues se encuentra ausente el elemento subordinación, debido que el contratista por prestación de servicios, es autónomo e independiente en el desarrollo de su actividad, sin que ello implique que no deba reportar al contratante, de la forma y en los términos contractualmente dispuestos.

 

Sobre este aspecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 24130 de septiembre 27 de 2005, considera:

 

“La certificación que obra folios 54 y 102, tampoco es concluyente, respecto a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, toda vez que, si bien es cierto que allí se indica que la demandante tenía una intensidad horaria de 8 horas diarias y que cumplía la función de médico general y recibía una remuneración, allí también se dice que su vinculación era mediante contrato civil. El cumplimiento de una intensidad horaria, apenas constituye un indicio de subordinación, pues el cumplimiento de determinadas labores que, por estar dirigidas a la atención al público, o a pacientes, como en este caso, necesariamente exigen que sean realizadas dentro de una determinada jornada o lapso de tiempo, dentro de la cual se da la afluencia de los usuarios. De ahí que ésta no sea una característica exclusiva de una relación de dependencia, sino que en otro tipo de contrataciones puede ser necesaria y aun indispensable para el cumplimiento de su objeto. “(Se subraya)

 

No obstante, la Corte concluyó que intensidad horaria no es una característica exclusiva de una relación de dependencia, en caso que se configure el elemento de subordinación bajo la vigencia del contrato de prestación de servicios, el contrato civil suscrito puede entenderse de naturaleza laboral, con las implicaciones legales que ello originaría, en virtud de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales, referenciado en el artículo 53 Constitucional.

 

Al demostrarse la existencia del anterior elemento, es preciso tener en cuenta que para la existencia del contrato de trabajo a término fijo, es necesario que éste se encuentre por escrito, de acuerdo a lo establecido por el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo.

 

Finalmente, le manifestamos que cualquier controversia que se presente entre las partes contratantes, sobre la real existencia de un contrato de trabajo, corresponde a los jueces laborales pronunciarse al respecto, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual los funcionarios de este Ministerio “… no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces,… “.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.