Concepto 159449 
10 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre elementos esenciales del contrato de trabajo.

Para atender su solicitud, en primer lugar diremos qué es un contrato de trabajo, cuáles son sus características esenciales y lo propio del contrato de prestación de servicios.

 

El Contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y diremos que es laboral, cuando además de los elementos esenciales de un contrato, capacidad de las partes para contratar, consentimiento, causa lícita, objeto lícito, se den los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Elementos esenciales.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos Mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y,

c) Un salario corno retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

 

En cuanto al contrato de prestación de servicios, guarda los mismos elementos de cualquier contrato, y se rige por la normatividad civil o por la normatividad administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica de las partes,

 

Entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, encontramos que su desarrollo se rige por normativas y directrices diferentes, por lo cual, el contrato de prestación de servicios no contempla los derechos y deberes propios del contrato de trabajo y específicamente, porque se encuentra ausente el elemento subordinación, es decir, el elemento dispuesto en el literal b) del artículo 23 trascrito, toda vez que el contratista por prestación de servicios, es autónomo e independiente en el desarrollo de su trabajo, sin que ello implique que no deba reportar al contratante, de la forma y en los términos contractual mente dispuestos.

 

En cuanto a cuál contrato suscribir, si de trabajo o de prestación de servicios, la modalidad de contratación que se elija, dependerá necesariamente de las funciones que la persona deba desarrollar. A manera de ejemplo, resultaría difícil suponer, que una secretaria, un ayudante, pudiera suscribir un contrato de prestación de servicios, toda vez que necesariamente, para el desarrollo de sus actividades, estaría sujeto a lo que dispusiera otra persona. En cambio, un abogado, un ingeniero y en general, un asesor, perfectamente puede desarrollar el objeto contractual para el cual fue contratado, con plena autonomía, no obstante, tener que reportar al contratante el desarrollo o avance del objeto contratado.

 

Como se puede apreciar, dependiendo del objeto contractual y la gestión que desarrollaría el contratista, la línea que diferencia un contrato de prestación de servicios de un contrato de trabajo es tenue, situación que a futuro podría originar que el contrato civil inicialmente suscrito pueda mutar en uno de naturaleza laboral, con las implicaciones legales que ello originaría, en virtud de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales, referenciado en el artículo 53 Constitucional.

 

Así las cosas, si para el desarrollo de una labor, esa persona debe subordinación a otra o al menos, existe el espectro subordinante, su contrato debería ser laboral y no otro, pues podría llegarse a demostrar judicialmente su existencia y entonces, el contratante se denominaría empleador y habría de cancelar los emolumentos propios del contrato de trabajo.

 

En cuanto a su inquietud acerca de qué le puede reclamar a futuro el contratista, teniendo en cuenta que no existe contrato escrito de prestación de servicios, bien podría acudir ante la jurisdicción laboral en la búsqueda del pago de las acreencias propias del contrato de trabajo, pues en virtud del principio Constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades legales consagrado en el artículo 53 de la Carta, no obstante haber querido celebrar un contrato de prestación de servicios, durante el desarrollo del mismo bien pudo mutar en uno laboral, hecho que deberá determinar el Señor Juez Laboral, previo trámite del proceso ordinario correspondiente.

 

En cuanto a su última inquietud, las partes pueden darle la denominación que consideren al contrato que suscriban, pero ello no implicaría per se, que el mismo sea subordinado por determinada normatividad, pues como se mencionó, prevalece la realidad sobre las formalidades legales, siendo para el caso una formalidad, la denominación dada al contrato suscrito.

 

Teniendo en cuenta la tenue división entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, bien podría considerar la posibilidad de suscribir un contrato de trabajo por medio tiempo, donde se garantice para el trabajador el mínimo de derechos consagrados en la norma y evite al empleador, asumir futuras demandas laborales que pueden finalizar con una cuantiosa condena.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo