Concepto 159406 
10 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre duración de la jornada ordinaria de trabajo.

La duración de la ¡ornada ordinaria de trabajo el artículo 161 del CST, reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, determina:

 

” Artículo 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, (…)

 

Entonces, que dentro de la jornada máxima de trabajo, los empleadores sólo pueden exigir a sus trabajadores ocho horas de trabajo diario como máximo, cuarenta y ocho semanales (48).

 

El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, Mofidificado 1-78912002. art. 25, frente al trabajo ordinario y nocturno señala:

 

“1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 am) y las veintidós horas (10:00 p. m).

 

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m) y la seis horas (6:00 a.m) “

 

Para efectos del trabajo nocturno y el suplementario o de horas extras, este se remunera conforme lo establece el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, que dice:

 

“1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

 

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo de setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. (…)”

 

En virtud de lo expuesto, el salario del trabajo nocturno no es igual al diurno, toda vez, que la jornada en este horario debe ser remunerada con el recargo del 35%.

 

Con fundamento en las anteriores disposiciones, para el caso en consulta la hora de trabajo entre las 9 p.m y las 10:00 p.m es una hora ordinaria, es decir, que no se remunera con ningún recargo, las horas de las 10: 00 p.m a las 5:00 a.m, se remunera con el recargo del 35 % por ser trabajo nocturno y la hora de las 6:00 a.m a las 7:00 a.m, sería hora extra diurna y debe remunerarse con el recargo del (25%), es decir que el trabajador laboraría una jornada de 10 horas.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo