Concepto 356126
03 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre cambio parcial o rotación de Junta Directiva de Sindicatos relacionados con el depósito de los documentos correspondientes

Recibimos copia de la respuesta a su derecho de petición, relacionado con el depósito de los cambios de la Junta Directiva de Sintraemcali, radicado en el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Valle del Cauca, el día 4 de noviembre del presente año, en el cual se le informa que las peticiones tercera, cuarta y quinta, se están remitiendo a esta oficina, por ser de nuestra competencia atenderlas.

 

Al respecto es importante informarle, que a la fecha no hemos recibido la petición formal por parte de la Coordinación del referido grupo; pero como a la copia recibida se le anexa también fotocopia de su derecho de petición, a continuación respondemos a las preguntas 3, 4 y 5, previa cita textual de las mismas, advirtiendo que lo haremos de manera general, señalando la posición de esta oficina en relación con la actuación del Ministerio frente a las solicitudes de depósito de los cambios totales o parciales ocurridos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales, a la luz de los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que en virtud de ser la Oficina Jurídica de este Ministerio una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 205 de 2003, no entra a resolver casos particulares.

 

“TERCERA: Se sirva informarme si el depósito de documentos por cualquiera de los aspectos mencionados (Cambio Total, Cambio parcial o rotación de cargos en Junta Directiva), se equipara a lo que antes se denominaba INSCRIPCIÓN y si no es así, cual es para el Ministerio de la Protección Social el objeto final del depósito de documentos relacionados con las juntas Directivas de los Sindicatos.

 

CUARTA: Si es posible que una vez inscrito un CAMBIO PARCIAL EN JUNTA DIRECTIVA, lo que quiere decir que algunos de sus integrantes dejaron de ser directivos y fueron reemplazados por otros, porque esta es la lógica del CAMBIO PARCIAL, aquellos, es decir los que fueron cambiados por otros, presenten con posterioridad válidamente, una ROTACIÓN DE CARGOS en una JUNTA DIRECTIVA de la cual ya son integrantes.

 

QUINTA: Si es válido que las mismas personas figuren en la nómina de un CAMBIO PARCIAL DE JUNTA DIRECTIVA y posteriormente en la nómina de una ROTACIÓN DE CARGOS DE OTRA JUNTA DIRECTIVA de la misma organización sindical o si por el contrario, el hecho de figurar en la nómina de un CAMBIO PARCIAL DE JUNTA DIRECTIVA invalida la NÓMINA de una ROTACIÓN DE CARGOS en otra Junta Directiva de la misma organización.”

 

R/ El convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3° señala:,

 

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

 

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

 

En igual sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

 

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

 

(…)

 

5) Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción…”

 

(…)

 

Del ordenamiento jurídico citado se colige, que las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, los sindicatos han establecido las condiciones de funcionamiento que consideraron pertinentes.

 

En cuanto al tema de la autonomía sindical se ha expresado la Honorable Corte Constitucional en numerosas sentencias, para el caso concreto cabe transcribir apartes de la sentencia C-797 de 2000, en donde señaló puntualmente:

 

“La norma del artículo 390 es inconstitucional, porque de acuerdo con el artículo 3° del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical.” (La negrilla es nuestra)

 

Por otra parte es pertinente referirnos a los más recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, de los cuales es necesario hacer el siguiente análisis, en torno a la intervención del Ministerio de la Protección Social en los asuntos sindicales, así:

 

Conforme a lo dispuesto en el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -hoy de la Protección Social – y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

 

Así mismo, el Art. 365 ibídem, subrogado por el Art. 45 de la Ley 50 de 1990, establece que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de la Protección Social.

 

La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad del artículo 372 inciso 1 del C.S. del T., citado líneas arriba, mediante la Sentencia C- 695 del 9 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería advirtió:

 

“22. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, puede ser interpretado en el sentido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social es un requisito de existencia o de validez del sindicato, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el Art. 39 de la Constitución Política y en el Art. 2° del Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, esta corporación declarará exequible en forma condicionada tal expresión, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que la citada inscripción cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del acta de constitución.” (La negrilla es de la oficina)

Del mismo modo el Ministerio de la Protección Social, obrará solamente como un depositario de las modificaciones que se produzcan en los estatutos de las organizaciones sindicales, depósito que cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma, así lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, al hacer la interpretación y el examen de constitucionalidad del artículo 370 del C.S.T., subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 49. Modificado. Ley 548 de 2000, artículo 5°., al expresar:

 

“16. Del anterior recuento se puede concluir que, inicialmente, el artículo 370 estableció que la modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales requería de la aprobación del Ministerio del Trabajo para poder entrar en vigor. Luego, mediante el art. 49 de la Ley 50 de 1990 se dispuso que la enmienda de los estatutos debía inscribirse en el registro que formaba el Ministerio del Trabajo. A su vez, el artículo 48 de la misma Ley, atrás transcrito y que modificó el art. 369 del CST, estableció los requisitos que debían cumplirse para reformar los estatutos sindicales y fijó la obligación de inscribir los cambios ante el Ministerio, para lo cual dispuso que “se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código.”

 

Tal como se ha señalado, lo anterior significaba que los sindicatos debían presentar ante el Ministerio las modificaciones que hubieren acordado para sus estatutos, con el objeto de lograr su inscripción en el registro. A su vez, el Ministerio podía admitir la inscripción de la reforma u objetarla por el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, e incluso negarla si consideraba que ella era contraria a la Constitución Política o a la ley.

 

Ahora bien, lo cierto es que el artículo 5° de la Ley 584 de 2000 modificó sustancialmente el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo. Como se ha indicado, el artículo 49 de la Ley 50 de 1990 disponía que la modificación de los estatutos no tendría validez ni empezaría a regir hasta que no se efectuara su inscripción en el registro que adelanta el Ministerio de la Protección Social, con todas las consecuencias que ello implicaba.

 

Empero, esta exigencia fue eliminada por el artículo 5 de la Ley 584. En el nuevo texto del artículo 370 se suprimió toda referencia al registro. En su lugar, se estableció que para que la modificación entre en vigor es suficiente con que la organización sindical “efectúe su depósito” ante el mismo Ministerio de la Protección Social.

 

Este cambio permite concluir que el Ministerio de la Protección Sindical (sic) ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de “depositar” la modificación de los estatutos ante el Ministerio – lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -,el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare.

 

17. En este punto es importante resaltar la contradicción que existe actualmente entre los artículos 369 y 370 del CST, pues mientras el artículo 369 exige que toda modificación de los estatutos sindicales debe ser registrada ante el Ministerio, el cual puede admitirlas, objetarías o denegarlas, el artículo 370 establece que las modificaciones estatutarias simplemente deben ser depositadas ante el mismo Ministerio. 1

 

Esta oposición no se presentaba en el momento de la expedición de la Ley 50 de 1990, cuyos artículos 48 y 49 modificaron, respectivamente, los aludidos artículos 369 y 370 del Código. Ciertamente, en ese punto del tiempo, los dos artículos coincidían en exigir que las modificaciones de los estatutos fueran inscritas en el registro que adelanta el Ministerio de la Protección Social, para lo cual se seguiría el trámite descrito en el artículo 366.

 

Sin embargo, la coordinación entre los dos artículos del Código desapareció con la expedición de la Ley 584, pues ella solamente modificó el artículo 370 del CST, De esta manera, mientras el artículo 369 – el artículo 48 de la Ley 50 de 1990 – exige la inscripción de la modificación de los estatutos y remite para ello al trámite fijado en el artículo 366, el artículo 370 establece que para que las reformas estatutarias sean válidas es necesario que ellas sean depositadas en el Ministerio, lo cual significa que el Ministerio ya no puede negar la inscripción de las mismas.

 

La pregunta que surge es cuál de las normas debe aplicar el operador jurídico. Para la Corte es claro que debe ser la norma posterior, que es la que fue dictada a través de la Ley 584 de 2000, es decir el actual artículo 370 del CST

 

(…)

 

1 El texto actual de los artículos es el siguiente:

“ARTICULO 369. Modificación de los estatutos. (Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 50de 1990). Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes. // Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de éste Código.”

“Art. 370.- (Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 49. Modificado. Ley 584 de 2000, art. 5) Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectué su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”

 

Ante las divergencias interpretativas y el riesgo de que el requisito del depósito opere como un trámite de control previo administrativo, la Corte declarará que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional, por el cargo que fue analizado, pero con un condicionamiento que excluya cualquier interpretación que transforme el depósito en una autorización previa de tipo administrativo. El depósito solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical. Entonces, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con e/ fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria.” (La negrilla es de la oficina)

 

Así mismo, la comunicación al Ministerio de los cambios totales o parciales que se ocurran en las juntas directivas de los sindicatos, contemplada en el artículo 371 también del Código Sustantivo del Trabajo, equivale al decir de la Corte Constitucional en la misma sentencia “al depósito de una información ante él”. “La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto”; por ello la Corte declaró la EXEQUIBILIDAD del citado artículo, “en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.” (El resaltado no es del original).

 

En virtud de las normas y sentencias de constitucionalidad expuestas, en criterio de esta oficina, como los estatutos de las organizaciones sindicales constituyen su reglamento interno, en el cual se establecen las condiciones de funcionamiento que las mismas consideran pertinente, debiendo regularse allí entre otros aspectos, el modo de integrar o elegir sus juntas directivas, las calidades que deben reunir quienes aspiren a formar parte de éstas al igual que las causales y procedimiento de remoción, asuntos en los cuales la intervención estatal no es permitida por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical y que necesariamente dicho reglamento deberá sujetarse al ordenamiento legal, es por ello, que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios totales o parciales que ocurran en las juntas directivas sindicales, equivale a enterarlo y cumple exclusivamente funciones de publicidad, operando el fuero sindical inmediatamente después de la primera comunicación.

 

Así las cosas, entenderíamos que una vez ocurridos los cambios parciales o totales en las juntas directivas de los sindicatos, las organizaciones sindicales deberán elevar ante el Inspector de Trabajo la solicitud de depósito de dichas modificaciones, anexando para el efecto la documentación contenida en el artículo 2° del Decreto Reglamentario No. 1194 de 1994, a fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias legales; pero en todo caso los funcionarios ante quienes se solicita el depósito no pueden entrar a calificar si las designaciones se ajustan o no a la Constitución y a la ley, ante lo cual no sería jurídicamente viable abstenerse o negar la petición, toda vez que como lo señaló el alto tribunal “Si el Ministerio — o el empleador -considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto”.

 

Este concepto se emite con el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución, como tampoco -compromete la responsabilidad de este Ministerio.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo