Concepto 290171
30 de septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones acerca del período de los miembros de Juntas Directivas de Sindicatos

En atención al escrito de la referencia, en el cual consulta a esta oficina acerca de la decisión adoptada por la junta nacional de convocar a asamblea extraordinaria para la elección de la nueva junta directiva y realizarla con delegados elegidos a partir del mes de marzo de 2007, a quienes se les vence su período en el 2009, teniendo como base lo contemplado en el artículo 12 de los estatutos, surgiendo la duda por lo consagrado en el parágrafo tercero, conforme al cual en todo caso el periodo de estos delegados se extinguirá un día antes de la iniciación de la ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA, donde se elegirá nueva Junta Directiva Nacional, de manera atenta nos permitimos señalarle lo siguiente:

 

El convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3° señala:

 

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

 

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

 

En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

 

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

(…)

5) Número, denominación, periodo y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción…”

(…)

 

10) Épocas de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

(…)”

Del ordenamiento jurídico citado se colige, que las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, los sindicatos han establecido las condiciones de funcionamiento que consideraron pertinentes.

 

En cuanto al tema de la autonomía sindical se ha expresado la Honorable Corte Constitucional en numerosas sentencias, para el caso concreto cabe transcribir apartes de la sentencia C-797 de 2000, en donde señalo puntualmente:

 

“La norma del artículo 390 es inconstitucional, porque de acuerdo con el articulo 3° del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical.” (La negrilla es nuestra)

 

Adicionalmente, el alto tribunal mediante la Sentencia C- 567 de 2000, declaró exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 366 del C. S. T, salvo la expresión: “o las buenas costumbres”, del literal a) del numeral 4 y el literal c), del mismo numeral, ratificando esa decisión en la sentencia C-667 de 2008, por lo cual consideramos que los Inspectores de Trabajo, deberán seguir el trámite señalado en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se reciba la solicitud de inscripción en el registro sindical de una organización sindical, estando facultados para negar la misma, cuando los estatutos sean contrarios a la Constitución o la ley. Al respecto dentro de los argumentos señalados por la Corte para la declaratoria de exequibilidad es pertinente señalar el siguiente aparte referente:

 

Vale la pena recordar lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto:

 

“En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O. I. T., ya que en forma reiterada, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la legislación nacional no está acorde con los postulados de los precitados convenios.

 

“4. En cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental eliminando trámites o requisitos innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos.

 

“Así, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorización o ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

“Dicha inscripción no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución. a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse. Que para este caso, es lo que supone la inscripción.

 

“De otra parte, y como consecuencia de la adquisición de la personería jurídica de las organizaciones sindicales desde el momento de su fundación, desaparece el fenómeno de la provisionalidad de las directivas sindicales, de manera que, una vez constituido el sindicato, en el mismo acto o en actos posteriores se elegirá la junta directiva del mismo, de manera definitiva y por el periodo que se fije en los estatutos.” (se subraya).

 

Tal como lo expresa uno de los párrafos transcritos, el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.”

 

Pero una vez efectuada la inscripción de la nueva organización sindical, el Ministerio de la Protección Social, obrará solamente como un depositario de las modificaciones que se produzcan en los estatutos, depósito que cumple exclusivamente funciones dé’ publicidad, sin que ello autorice al Ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma, así lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, al hacer la interpretación y el examen de constitucionalidad del artículo 370 del C. S. T., subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 49. Modificado. LO 548 de 2000, artículo 5°.

 

Así mismo, la comunicación al Ministerio de los cambios totales o parciales que se ocurran en las juntas directivas de los sindicatos, contemplada en el articulo 371 del mismo código, equivale al decir de la Corte Constitucional en la misma sentencia “al depósito de una información ante él”, por lo cual declaró la EXEQUIBILIDAD de dicho artículo, “en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.”

 

En virtud de las normas y sentencias de constitucionalidad expuestas, es claro que el asunto en consulta, es un tema que debe ser resuelto por la organización sindical, en el que la intervención del Ministerio de la Protección Social, equivaldría a tomar parte en los asuntos internos de la misma, sin estar facultado para ello, toda vez que la clase de asamblea que se realice para la elección de las juntas directivas, así como los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a integrarlas, debe ser establecido por el propio sindicato y contemplarse en sus estatutos, correspondiéndole por ello también, fijar en primera instancia, el alcance de las normas estatutarias en cada caso.

 

En consecuencia, en nuestro criterio, si ‘la comunicación al Ministerio acerca de los cambios totales o parciales que ocurran en la junta directiva de un sindicato, cumple exclusivamente funciones de publicidad, y el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación, entendemos que la organización sindical una vez determine la clase de asamblea a realizar y efectúe la elección de la nueva junta, solamente deberá elevar ante el Inspector de Trabajo, la solicitud de depósito de dichos cambios, anexando a ésta, la documentación contenida en el articulo 2° del Decreto Reglamentario No. 1194 de 1994.

 

Esta consulta se atiende con el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo