Concepto 343010
20 de noviembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Pago de aportes a la Seguridad Social a través de una comunidad religiosa

Procedente de la Secretaria Privada de Presidencia de la república, hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la situación que la aqueja frente al pago de aportes a la seguridad social a través de una comunidad religiosa. Al respecto y a pesar de que su consulta no es muy clara, me permito señalar lo siguiente:

 

El artículo 1 del Decreto 3615 de 2005 ” Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integrar’, establece que dicha disposición tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las agremiaciones o asociaciones.

 

El artículo 4 del decreto en comento establece lo siguiente:

 

Artículo 4°. Reglas para la afiliación colectiva de los trabajadores independientes. Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a trabajadores independientes deberán someterse al cumplimiento de las siguientes reglas:

 

4.1 El recaudo de las cotizaciones se hará mes a mes. En consecuencia, las asociaciones o agremiaciones no podrán recaudar aportes por períodos superiores y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deberán consignarse en el mismo mes en que fueron recibidas.

 

4.2 Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados les exigirán que los aportes a la Seguridad Social Integral se realicen por períodos mensuales completos y sobre el ingreso base de cotización establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta que, en ningún caso, el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud puede ser inferior a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones.”

 

De otra parte, el artículo 6 del Decreto 3615 de 2005 señala:

 

Artículo 6°. Autorización. El Ministerio de la Protección Social autorizará a las agremiaciones y asociaciones para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, previa solicitud de su representante legal, la cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente.

 

Una vez autorizada la agremiación o asociación, el Ministerio de la Protección Social notificará directamente a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral sobre las entidades autorizadas para la afiliación colectiva de que trata el presente decreto; de igual forma, las entidades administradoras deberán verificar mensualmente, la existencia y permanencia de las agremiaciones o asociaciones en el registro que deberá mantener actualizado el Ministerio de la Protección Social.”

 

El artículo 6 del Decreto 2313 de 2006 que modifica el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, establece que para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema General de Seguridad Social Integral, las congregaciones en comento se asimilan a las asociaciones.

 

El segundo inciso de la disposición en cuestión indica que para efectos de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones, tendrán el carácter de trabajadores independientes.

 

Ahora bien, frente a la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas a la seguridad social, debe indicarse que esta opera de manera colectiva y dichos miembros cotizan como trabajadores independientes que al tener esa característica, su base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

 

Hecha la precisión anterior y frente a la Resolución 009 de 2006 de la Superintendencia Nacional de Salud, debe señalarse que dicha disposición en su inciso 5 del artículo 5 fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se definió que la base de cotización del trabajador independiente no puede ser inferior a un (1) smlmv.

 

En este orden de ideas y a pesar de que en su consulta no se explica con claridad cual es el motivo que tiene Susalud EPS para negar la afiliación, debe recordarse que en tanto se tenga el recurso o la base mínima de cotización, la cual corresponde a un (1) smlmv, ninguna EPS podrá negar la afiliación, ya que dicha conducta vulneraría lo previsto en el numeral 3 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994.

 

Así las cosas, le sugerimos poner en conocimiento de la situación que la afecta a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que dicha entidad determine la legalidad de los motivos que alega la EPS Susalud para negar la afiliación y si es el caso, imponga las sanciones a que hubiere lugar.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo