Concepto 5044
07 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Jornada de trabajo en empresas petroleras

En primer lugar es importante tener claro que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo, “El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”, razón por la cual, las relaciones laborales entre trabajadores y empresas petroleras, se encuentran regulados por lo dispuesto en dicha norma.

 

En cuanto a la duración máxima de la jornada de trabajo, nos remitimos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Duración.

 

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

 

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

 

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. El menor entre doce y catorce años

 

2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años …

 

c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

 

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado

 

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

 

Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”.

 

Por su parte, determina el artículo 162 del mismo código:

 

Excepciones en determinadas actividades.

 

1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

 

a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;

 

b) Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;

 

c) Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo, y

 

d) <Literal derogado por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970.>

 

2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder lo límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.

 

El empleador esta obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

 

En cuanto a los turnos de trabajo, disponen los artículo 165 y 166 del mismo código laboral, lo siguiente:

 

“Artículo 165. Trabajos por turnos.

 

Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.

 

“Artículo 166. Trabajo sin solución de continuidad.

 

También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.

 

La norma laboral determinó como de obligatorio cumplimiento lo en ella normado y por ésta la que determina los derechos mínimos de los trabajadores, ni aún por acuerdo entre éstos con su empleador, pueden modificar las mismas, en tanto dicha modificación haga o pueda llegar a hacer más gravosa, sus condiciones de trabajo.

 

De las normas trascritas, ninguna estipula una jornada de trabajo de 21 días por siete de descanso, luego la misma podría considerarse como por fuera del ordenamiento legal.

 

Por último, en cuanto hace referencia a los trabajadores de dirección, de confianza o de manejo, por expresa disposición del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, “Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo…”, y éstos deberían constar en el Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto el numeral 12 del artículo 108 del mismo Código Laboral, determina que dicho Reglamento, deberá contener “Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes”. Así las cosas, si se omitió darle tal carácter al momento de la elaboración del contrato de trabajo, por ser el contrato de trabajo eminentemente consensual, cualquier modificación al mismo, necesariamente debe contar con la aprobación de ambas partes y entonces, proceder a elaborar la modificación acordada.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legi