Concepto 71533

2 de marzo de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Obligatoriedad del subsidio de transporte

A partir del escrito de consulta, mediante el cual, formula el interrogante en lo relativo a la obligatoriedad de pagar el auxilio de transporte a favor de los trabajadores a su cargo, esta oficina se permite informar:

 

El auxilio de transporte, se establece para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes. En cumplimiento a lo anterior, el decreto 4869 de 2008, por el cual se establece el auxilio de transporte, establece:

 

“A partir del primero (10) de enero del año dos mil nueve (2009) regirá como auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, la suma equivalente al auxilio de transporte establecido por del Decreto 4966 de 2007, incrementado en el In dice de Precios al Consumidor calculado entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. En caso de que el resultado contenga una fracción en centavos o en pesos, tal monto será aproximado a la centena superior siguiente.” (Se subraya)

 

Conforme a ello, el decreto 4966 de 2007 fija a partir del primero de enero del año 2008 el auxilio de transporte por un valor de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000), Una vez aplicado el incremento del índice de Precios al Consumidor a la base establecida por el Decreto 4966, el auxilio de transporte para el año 2009 corresponde al valor de Cincuenta y nueve mil trescientos pesos ($59.300).

 

En relación con la distancia en que debe estar ubicada la residencia del trabajador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció a través de la sentencia de julio 1 de 1988, en la que dispone claramente los casos en los cuales no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:

 

“Casos en que no se paga el auxilio de transporte. “Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”.

 

De esta manera, es necesario cumplir con los mencionados supuestos con el fin de reconocer el reconocimiento del auxilio de transporte; a título ilustrativo, recordamos los requisitos para ser beneficiario de este auxilio:

 

1. Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

 

2. Exista el servicio público de transporte (urbano o rural).

 

 

3. Necesidad de utilizar el servicio público de transporte para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, es decir, cuando el traslado le implica al trabajador un costo ó mayor esfuerzo.

 

Con fundamento en la norma antes citada y en la mencionada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se considera que habrá lugar al pago del auxilio de transporte en todos los lugares del país en donde se preste el servicio público de transporte, sin que la norma haga distinción entre el urbano y el intermunicipal, siempre que el trabajador devengue un salario mensual básico hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente y tenga que utilizar este servicio para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo.

 

En caso que no exista el servicio público de transporte (urbano o rural), el empleador puede dar satisfacción a esta obligación, estableciendo directamente el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la ley 15 de 1959, por la cual se decreta el auxilio de transporte.

El artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no quedan facultados, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

 

De esta forma determinar la obligatoriedad de pagar el auxilio de transporte a favor de los trabajadores de la Urbanización Campestre Campiñas de la Pradera del Municipio de San Jerónimo, excede la competencia legalmente concedida a este Ministerio.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.