Concepto N° 204965
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Obligaciones laborales de trabajadores del servicio doméstico.

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que tiene una trabajadora de servicio doméstico desde hace ocho meses, que reiteradamente se ausenta a su trabajo debido a enfermedades de algunos de sus hijos, pero a quien se le ha continuado cancelando el valor de su salario, y que ha debido contratar a otra persona para que realice las labores domésticas, y consulta hasta cuándo deben seguir esperando a dicha trabajadora, esta oficina se permite manifestar:

 

En primer lugar debe tener en cuenta que, el contrato de trabajo resulta ser un acuerdo de voluntades, donde el trabajador se obliga a realizar una actividad personal, sujeta al horario que el empleador disponga y en las condiciones también requeridas por éste. A su vez, el empleador se compromete a cumplir sus deberes, especialmente lo que se refiere al tiempo y monto del salario a cancelar, no siendo obligación de cancelarlo, cuando el trabajador no realiza la labor para la cual fue contratado, ni justifica su ausencia.

 

Como obligaciones contractuales de las partes. la norma ha determinado las siguientes:

 

“Artículo 55. Ejecución de buena fe.

El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.

 

“Artículo 56. Obligaciones de las partes en general.

De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”.

 

“Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador.

Son obligaciones especiales del trabajador:

1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. (Subrayas fuera del texto original).

2. (…)”

 

“Artículo 60. Prohibiciones a los trabajadores.

Se prohíbe a los trabajadores:

1. (…)

4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador,

 

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

B) POR PARTE DEL TRABAJADOR. (…)”

 

Así las cosas, resulta claro que el legislador ha puesto a disposición de las partes, las herramientas jurídicas necesarias, para que tome las determinaciones a que haya lugar, buscando mantener una relación que resulte equitativa para las partes, pero de ninguna manera, que resulte gravosa para la una a favor de la otra, razón por lo cual, en virtud del poder discrecional de que se encuentra facultada, bien puede tomar la decisión que considere más conveniente, teniendo en cuenta que la trabajadora tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones correspondientes, desde la fecha de inicio del contrato de trabajo, hasta la fecha de terminación del mismo.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficinista Jurídica y de Apoyo Legislativo.