Concepto 206360

21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Obligación del patrono de garantizar condiciones razonables para atender a la seguridad social en salud

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que en la empresa donde labora, mediante memorando les fue comunicado a los trabajadores, que las citas médicas que soliciten, deberán ser en un horario diferente del de la jornada de trabajo, y que con ocasión a la inasistencia a su trabajo por encontrarse enfermo y por realizar gestiones personales, la empresa tomó la decisión de suspenderlo por una semana y consulta la validez del descuento de salario por los días no laborados y así mismo, el descuento proporcional de la prima de servicios por dicha suspensión, esta oficina se permite manifestar:

Cuando se suscribe un contrato de trabajo, el trabajador se obliga para con el empleador, a prestar sus servicios personales para adelantar las labores para las que fue contratado, durante una jornada de trabajo definida por el empleador.

La duración máxima de esta jornada, está determinada de acuerdo con lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

“Duración.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:…”

La Jornada de Trabajo debe constar en el Reglamento Interno de Trabajo, donde se señalarán los horarios de entrada y de salida, los tiempos de descanso y en general, todas aquellas disposiciones que la empresa considere necesarias para su correcto y adecuado funcionamiento.

En cuanto al tema puntual de las citas médicas, el tiempo utilizado para la asistencia a éstas, siempre que sea racional y justificado por el trabajador, son licencias que el empleador está facultado para conceder, habida cuenta que, dentro de las obligaciones a su cargo, el numeral 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que se encuentra la de procurar a sus trabajadores condiciones que garanticen razonablemente su seguridad y salud.

Señala, el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo:

“(..)

Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada… En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono.

(…)”

La norma en cita determina los casos bajo los cuales el empleador se encuentra obligado a otorgar permiso a sus trabajadores, dentro de los que no aparece el permiso para asistir a citas médicas, entiendo esta Oficina, que el no otorgamiento de tales permisos atentaría contra el derecho a la salud, vida e integridad del trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste al empleador de solicitar los soportes médicos respectivos que justifiquen su ausencia y de optar por exigir compensar el tiempo en horas diferentes a la jornada ordinaria ó descontársele al trabajador, como lo prevé la norma antes citada.

Como se puede advertir, dichas ausencias, son permisos que puede conceder el empleador, y ser o no remunerados. Sin embargo deberá tener en cuenta, lo dispuesto en la Convención Colectiva, en el Pacto Colectivo, en el Contrato de Trabajo o en el Reglamento Interno de Trabajo, pues al ser el contrato de trabajo eminentemente consensual, pudieron las partes en alguno de los documentos mencionados, haber dispuesto algo al respecto, caso en cual, habrían las partes de sujetarse a lo acordado.

En cuanto a la sanción disciplinaria de que fue objeto, el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“Suspensión.

El contrato de trabajo se suspende:

  1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

  2. Por la muerte o inhabilidad del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

  3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

  4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.(Subrayas fuera del texto original)

  5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta después;-le terminación del servicio. Dentro de ese término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

  6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

  7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley’.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 53 del mismo código, establece:

“Efectos de la suspensión.

Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. (Subrayas fuera del texto original)

De las normas trascritas se colige, que durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo, el empleador sólo está facultado para descontar al trabajador el valor del salario diario por el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo y la incidencia de este tiempo en la liquidación de las vacaciones, de las cesantías y de la pensión de jubilación.

Es de tener en cuenta que la norma no autoriza descontar el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo, para efectos de calcular el valor de la prima de servicios ni de los intereses de cesantías, sólo vacaciones y cesantías.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo