Concepto 206341
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Objeto social en la constitución de Asociaciones de trabajadores independientes para efecto de la Seguridad Social.

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta respecto de la aplicación del Decreto 3516 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, especialmente lo correspondiente, al numeral 1º del artículo 7º del Decreto 3516 de 2005, esta oficina se permite manifestar:

Plantea en su comunicación, que la Asociación fue constituida el 9 de enero de 2006, registrada ante la Cámara de Comercio de Medellín y reformado su objeto social mediante acta 9ª del 17 de junio de 2008, acto también registrado ante la Cámara de Comercio, y consulta:

a. Si la antigüedad de un año solicitada el aparte trascrito del referido Decreto, se cuenta a partir de la constitución de la asociación o a partir de la reforma del objeto social.

b. Para el desarrollo del literal 1 del objeto social de la asociación, cual es la “organización de la comunidad de trabajadores independientes para el acceso de manera individual o colectiva a los sistemas de seguridad social integral”, están solicitando la autorización de que trata el artículo 6º del Decreto 3516 de 2005, causándoles extrañeza que, el citado numeral 1º del artículo 7º de este decreto, disponga que “… durante ese año ha desarrollado el mismo objeto social.”

Previo a entrar a resolver de fondo su solicitud, se hace necesario tener en cuenta las normas que habrán de gobernar el mismo, por lo cual, se transcriben los artículos 1º, 2º y numeral 1º del artículo 7º del Decreto 3516 de 2005, modificado por el artículo 3° del Decreto 2313 de 2006, que dicen:

“Articulo 1º. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a. través de las asociaciones y agremiaciones”.

“Articulo 2º. Definiciones.

Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente decreto, se entiende por:

2.1 Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que desarrollan una misma actividad económica, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

2.3 Trabajador independiente: Persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo”.

“Artículo 7º. Requisitos para obtenerla autorización.

Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

7.1. Copia de la personería jurídica en la que conste que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año de antelación, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización prevista en el artículo anterior y que durante ese año ha desarrollado el mismo objeto social.

7.2 (…)”

Resulta claro que el objeto del Decreto 3516 de 2005, fue el de definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva, al Sistema de Seguridad Social Integral. Para efecto de estas afiliaciones, dispuso que las mismas podrían adelantarse a través de Agremiaciones o de Asociaciones, entendiendo cada uno de estas dos formas de agrupación, en los términos contemplados en el artículo 2º del mismo decreto.

Del artículo trascrito, se deducen los siguientes requisitos, para poder acceder a la autorización de que trata el artículo 6 del Decreto 3516 de 2005:

1. Copia de la persona jurídica;

2. Que sea una entidad sin ánimo de lucro;

3. Que haya sido legalmente constituida con un, año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de autorización; y

4. Que durante ese último año, haya desarrollado el mismo objeto social.

Aunado  a lo anterior, existen unos requisitos adicionales que al parecer no ha sido contemplado en su comunicación, que resultan ser determinantes, y que corresponde a la definición de Asociación, señalada en el artículo 2º del referido Decreto 3216 de 2006, y son:

1. Que la Asociación sea una persona jurídica sin ánimo de lucro;

2. Que agrupe de manera voluntaria a personas naturales;

3. Que dichas personas naturales tengan una finalidad común;

4. Que estas personas naturales, durante el tiempo que permanezcan asociadas, mantengan la calidad de trabajadores independientes; y

5. Que la Asociación cumpla con los requisitos previstos en este Decreto.

El principio de Interpretación Extensiva de la Ley de que trata el artículo 31 del Código Civil, comúnmente denominado Principio de Inescindibilidad, determina, que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”, principio necesario para lograr entender y descifrar el aparte normativo contenido en el numeral 1º del artículo 7º del Decreto 3516 de 2005, señalado como “absolutamente contradictorio”.

En la búsqueda de facilitar la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral a un grupo poblacional que con ocasión de la forma y actividad laboral desarrollada, son considerados normativamente como trabajadores independientes y que se encontraban agrupados en una Agremiación o en una Asociación, mediante la expedición del Decreto 3516 de 2006, modificado por el Decreto 2313 de 2006, el Gobierno Nacional determinó, que dichas Agremiaciones o Asociaciones pudieran, adicional a su naturaleza misma y objeto social, afiliar a sus agremiados o asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, así como hacerse cargo de la administración y pago de las cotizaciones mensuales, para lo cual, dichas entidades podrán cobrar al afiliado, una contribución económica anual que no podrá superar del 25% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Respecto de su personal apreciación, respecto de la contradicción de la norma, que de una parte le exige a las Agremiaciones o Asociaciones una antigüedad mínima de un año desarrollando su objeto social, para poder ser autorizada a prestar los servicios de afiliación colectiva de sus afiliados, apreciada en contexto la norma, desaparece la aparente contradicción, pues para el caso de autos, resulta absolutamente claro que, el objeto social de la Asociación que pretenda afiliar colectivamente a trabajadores independientes, no resulta ser precisamente la de desarrollar esa actividad de afiliación colectiva, sino que por el contrario, el objeto la Asociación, resulta ser la agrupación voluntaria de un número plural de personas naturales, que tienen una finalidad común, finalidad que los motivó a asociarse, porque desde el punto de netamente de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, como trabajadores gozan de todos los desechos y garantías, para efectuar dichos actos.

Entendido lo anterior, respecto de sus interrogantes, debe considerar que la antigüedad normativa exigida, correspondiente a un año desde el reconocimiento de la personería jurídica de la Asociación hasta la fecha de la presentación de la solicitud de autorización y que durante ese haya desarrollado el mismo objeto social, en realidad como se expuso, hace referencia al desarrollo del objeto social que motivó a que ese número plural de personas naturales, con una finalidad común, se agruparan, y no, a que la Asociación desarrollara durante ese año, la afiliación colectiva de trabajadores: independientes, por cuanto dicha actividad no la podrían realizar, sin la respectiva autorización.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo