Concepto 064694
07 de Julio de 2008
DIAN
Notarios agentes retenedores en las enajenaciones de activos fijos

Consulta, si los Notarios son agentes retenedores en las enajenaciones de activos fijos que a título de aporte a una fiducia mercantil efectúan las personas naturales mediante escritura pública.

De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Para el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el artículo 398 del Estatuto Tributario, somete a retención en la fuente los ingresos que obtengan las personas naturales por dicho concepto, la cual debe practicarse a la tarifa del 1 % del valor de la enajenación.

Esta retención se encuentra reglamentada por el artículo 9 del Decreto 2509 de 1985, así: ‘, Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%9 del valor de la enajenación.

Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el notario.. “

De esta manera, en la enajenación de bienes raíces que constituyen activos fijos para la persona natural que los aporta a una fiducia mercantil, si bien es cierto existe enajenación de bien inmueble a través de escritura pública que se corre en notaría, no se debe acreditar la retención en la fuente ante el notario, por cuanto el negocio jurídico no corresponde a una venta, o enajenación a título de dación en pago, como de manera expresa hace referencia la disposición reglamentaria en cita.

Por otra parte, como se mencionó en los Conceptos Nos. 008056 y 023708 de 1998, cuando se refirieron a la donación de un inmueble, se aclaró que no había retención en la fuente por la circunstancia anotada, es decir, no se trataba de una venta o dación en pago, y por no haber ingreso para el donante.

De esta manera, como ocurre en el caso de la constitución de la fiducia mediante el aporte de un activo fijo inmueble que efectúa una persona natural como constituyente, en tanto que su enajenación e incorporación al patrimonio autónomo no equivale legalmente a un pago, ni se realiza un ingreso para el enajenante, no hay lugar a acreditar retención en la fuente ante el Notario.

En dichos términos, al no aplicarse retención, los Notarios no son agentes retenedores en las enajenaciones de activos fijos (inmuebles) que a título de aporte a una fiducia mercantil efectúan las personas naturales mediante escritura pública, en los términos antes expuestos.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica