Resumen: Le corresponde al Consejo de Administración tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal (Art. 55 de la Ley 675 de 2001 En todo caso se tendrá en cuenta que es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros (Art. 11 de la Ley 43 de 1990).

Concepto 687 CTCP 08 de Agosto de 2017

CONSULTA (TEXTUAL)

¿Existe algún impedimento para que un contador que es miembro del Consejo de Administración de una propiedad horizontal haga y presente a lo Asamblea un informe de Revisoría sobre ese mismo Consejo de Administración al cual pertenece?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicador las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El Art. 207 del Código de Comercio establece que en las sociedades que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de [a junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos”.

Por otra parte, la Ley 675 de 2001, solo impone la obligación de revisor fiscal en las copropiedades de uso comercial o mixto, y este requisito no es requerido para las copropiedades de uso residencial:

“Art. 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.

Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.

Art. 57. Funciones. Al Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 0 en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente ley.

Así, cuando se trate de una copropiedad de uso residencial, el revisor fiscal cumplirá las funciones asignadas por la asamblea, pero en el caso de que este no sea Contador Público, estaría inhabilitado para firmar balances o dictaminar sobre ellos”.

En lo relacionado con la pregunta de si un miembro del Consejo de Administración puede desarrollar funciones de fiscalización, se deberán tener en cuenta las funciones del Consejo, las cuales han sido establecidas en el Art. 55 de la Ley 675 de 2001.

Por lo anterior, le corresponderá al Consejo de Administración tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal (Art. 55 de la Ley 675 de 2001). En todo caso se tendrá en cuenta que es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros (Art. 11 de la Ley 43 de 1990).

En todo caso, cuando un miembro del Consejo de Administración sea requerido para actuar como Revisor Fiscal, y este deba dictaminar los estados financieros, tendrá en cuenta las inhabilidades establecidas en la Ley 43 de 1990, y los conflictos que se derivan por ser parte de la administración y además emitir un dictamen sobre dichos estados financieros.

“Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.