Concepto 59175

02 de marzo de 2009 

MInisterio de la Proteccion Social
Los contratos de prestación de servicios con entidades estatales no generan relación laboral

Contratación de prestación de servicio

 

Hemos recibido su email por el cual solicita que el Estado reconsidere la figura de la contratación de prestación de servicio y sus efectos no laborales. Al respecto, me permito manifestarlo siguiente:

 

El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”

Mediante Sentencia C – 154 de 1997, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las ­expresiones” no puedan realizarse con personal de planta o” y ” En ningún caso… generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señalando para el efecto:

“Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concentrará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que haya querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.

“Como quiera que la argumentación esbozada por los demandantes en razón a una utilización tergiversada de los contratos de prestación de servicios independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de constitucionalidad para esta Corporación, amerita precisar que en evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca.

 

“De resultar vulnerados con estos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables de “contratista convertido en trabajador” en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”

Así las cosas y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se tiene que la regla general es que los contratos de prestación de servicios que celebra la administración no generan el pago de salarios o prestaciones sociales, no obstante y si a pesar de lo anterior la persona considera que su vinculación contractual para el ejercicio de su actividad mutó o se transformó en una relación laboral, dicho aspecto deberá ser declarado por un juez previa demanda que ante él se le formule.

 

En este caso debe precisarse que ha sido el legislador ( Congreso de la República) y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional) los que han señalado y delimitado el alcance y efectos de un contrato de prestación de servicios, situación esta que implica que el Gobierno Nacional a través de este ministerio no puede entrar a reconsiderar la existencia de esta clase de contratos, por considerar que dicho aspecto debe ser analizado y adoptado si es el caso por el Congreso de la República.

 

No obstante lo anterior, debe recordarse que en virtud de los principios de la descentralización y autonomía administrativa, las entidades públicas son libres pata determinar la necesidad de contratar por prestación de servicios o efectuar nombramientos en las plantas de personal, contratos que de prestación de servicios se celebrarán por no existir personal de planta o por que la actividad no puede ser desarrollada por dicho personal o simplemente por requerirse de un conocimiento especializado.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.