Concepto 159429
10 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación parcial de cesantías para adquisición de vivienda.

La legislación laboral dispuso, en principio, la prohibición general para los empleadores de realizar pagos parciales de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo. Pero a su vez, el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que se puedan hacer estos pagos en los casos expresamente autorizados.

 

Determinó el artículo 256 del mismo Código Laboral:

 

“Financiación de viviendas.

1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho papo se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. (Subrayas fuera del texto original).

2. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales. (Subrayas fuera del texto original).

4. Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte, con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados. En este caso, se requerirá el consentimiento de éstos y la aprobación previa del Ministerio del Trabajo.

5. Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del Ministerio del Trabajo.

6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada préstamo pago o liquidación parciales.

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 del Decreto 2795 de 1991 dispuso lo relativo a los pagos parciales de cesantía, así:

 

“En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, conforme al artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1967 y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen (…).”

 

Como la presente disposición remite al Decreto 2076 de 1967, es preciso indicar que su artículo 1º determina que los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y el pago parcial de cesantía a los trabajadores que lo soliciten en los eventos determinados en el artículo 2º de la norma ibídem, que al tenor literal señala:

 

“Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:

a. Adquisición de vivienda con su terreno o lote;

b. Adquisición de terreno o lote solamente;

c. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cónyuge;

d. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su conyugue; (Subrayas fuera del texto original).

e. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten, realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador o de su cónyuge, y

f. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privadas.

 

En este orden de ideas, entendería esta oficina que si el documento que soporta la solicitud de liquidación parcial de cesantías, conduce al convencimiento a cargo del empleador que tales dineros tienen por finalidad financiar parte de la reparación o mejora de la vivienda, bien podría efectuar la misma sin hacer más gravosa la situación solicitando solemnidades en los documentos que la norma no dispuso, previa autorización por parte de este Ministerio a través de sus Direcciones Territoriales.

 

Finalmente, resulta necesario señalar que por señalamiento del citado numeral 1º del artículo 3º del Decreto Reglamentario 2076 de 1967, el empleador está obligado a vigilar que el trabajador una vez realice el trámite para el cual solicitó el anticipo de cesantías, verifique que efectivamente este pago parcial se invirtió en las destinaciones señaladas por el artículo 2º del mencionado Decreto.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo