Concepto 357565
04 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación de recargos nocturnos y dominicales

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta cómo liquidar el recargo nocturno de un trabajador que labora un turno de lunes a domingo desde las 18:00 hasta las 06:00 del día siguiente, esta oficina se permite manifestar:

 

En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“Duración.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones (…)”.

 

En cuanto a los recargos, determinan los artículos 168, 169 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

“Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos ante dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro”.

 

“Artículo 169. Base del recargo nocturno.

Todo recargo o sobrerremuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región”.

 

“Artículo 179. Remuneración.

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. (Subrayas fuera del texto original).

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

Parágrafo 1º. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interpretase la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1° de abril del año 2003.

 

Parágrafo 2º. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que para este caso en particular, el trabajador labora 48 horas semanales, de las cuales, el día sábado inicia su jornada ordinaria a las 22:00 y termina el día domingo a las 06:00, se entendería que de las 22:00 a las 24:00 del día sábado, por estas dos horas habría lugar al pago del recargo nocturno del 35% sobre el valor de la hora ordinaria de que trata el artículo 168-1 y por las horas laboradas el día domingo entre las 0:00 y las 06:00, habría lugar al pago de dos recargos a saber: el recargo nocturno del 35% sobre el valor de la hora ordinaria de que trata el artículo 168-1 sumado el recargo dominical del 75% sobre el valor de la hora ordinaria de que trata el artículo 179-1, es decir, esas seis horas se liquidarán con un recargo del 110%, sobre el valor de la hora ordinaria.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo