Concepto 290462
30 de septiembre de 2008
Minsiterio de la Proteccion Social
Liquidación de prestaciones de funcionarios públicos cuyo reintegro se dispone por fallo de Tribunal Administrativo

Damos trámite a su comunicación, en la que solicita se revise y conceptúe respecto de la liquidación efectuada por su apoderada según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en Sentencia de noviembre 17 de 2006, dentro del expediente No. 2001­2376-00 a través del cual se ordenó su reintegro a una Personería Municipal, en los siguientes términos:

 

Para absolver su consulta es importante recordar que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de la función constitucional y legal de administrar justicia, sus fallos son de obligatorio cumplimiento para las partes y su alcance será el que determine en sus propias providencias, no siendo susceptible de criterios o de apreciaciones de otros organismos.

 

En consecuencia, el Ministerio de la Protección Social quien ejerce funciones de carácter administrativo y policivo respecto de la vigilancia y control de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores no está facultado para interpretar o fijar el alcance de un fallo judicial; por lo que no resulta procedente pronunciarnos sobre el alcance de la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa, en el sentido de revisar o efectuar la liquidación de salarios y demás prestaciones sociales de una servidora pública.

 

Adicionalmente, debe señalarse que los funcionarios que prestan sus servicios en la administración pública se denominan servidores públicos y se clasifican en dos categorías; el empleado público que se encuentra en una situación “legal y reglamentaria”, significando que las condiciones del empleo tales como salario, prestaciones sociales, ascensos, régimen disciplinario, entre otros, están determinados por la ley y, los trabajadores oficiales vinculados por un contrato ficto de trabajo. Esta clasificación se aplica no sólo a los servidores públicos a nivel nacional, sino también departamental y municipal.

 

Al respecto, el artículo 3º del C.S.T., dispone:

 

“El presente código regulas las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”.

 

En concordancia, el artículo 4º señala:

 

“Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.”

 

Por lo anterior, y toda vez que la liquidación de prestaciones sociales de los servidores públicos, no se rige por el Código Sustantivo de Trabajo, cualquier inquietud que surja en relación con tales rubros deberá ser dirigida a la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, por ello en la fecha hemos dado traslado de su comunicación a tal entidad.

 

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo