Concepto N° 160886
11 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Liquidación de prestaciones al terminar contrato a término indefinido.

Es necesario precisar que a la Terminación del Contrato de Trabajo, el empleador está obligado al pago de salarios y prestaciones sociales que le adeude al trabajador, de lo contrario tendría que indemnizarlos en los términos del artículo 65 del C.S.T que expresa:

” Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

De conformidad con la norma trascrita una vez se diere la terminación del contrato de trabajo el empleador debe cancelar las prestaciones sociales, las vacaciones y los salarios que le adeude al trabajador.

Para efecto de liquidar las prestaciones sociales debe tomarse el salario con todas las contraprestaciones que recibe el trabajador, con sus elementos integrantes como lo estipula el artículo 127 del C.S.T. al expresar: “Elementos Integrantes del salario. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre venta y comisiones.”

Con base en lo anterior, el salario base para liquidar las prestaciones sociales es el último salario mensual que devengue el trabajador teniendo en cuenta los elementos del mismo, como lo consagra el artículo antes trascrito.

No obstante, si el salario del trabajador es variable, para liquidar las cesantías, el artículo 253 del C.S.T, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, consagra: «Salario base para la liquidación de cesantía. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

Respecto a la prima de servicios, el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: “Principio general. 1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido, y

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quipes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.”

Entonces, el artículo trascrito establece que es una obligación para el empleador cancelar a los trabajadores una quincena en el último día de junio y otra quincena a los 20 días del mes de diciembre, como prima de servicios.

Para la liquidación de la prima de servicios, , la Corte Suprema de Justicia, Casación laboral, Sentencia de septiembre 16 de 1958: “Después de intensas discusiones doctrinarias en torno a si para la liquidación de la prima debe tomarse el salario o el promedio, no cabe duda de que es este último el que juega en tal liquidación. Pero es obvio que para ello deba tomarse el salario promedio del respectivo período semestral o del lapso mayor a tres meses, conforme a las voces del art. 306, mas no el de otros períodos anteriores”.

De acuerdo al fallo trascrito, la prima de servicios debe liquidarse tomando el salario promedio del respectivo periodo semestral o del lapso que se cancela.

Por último, aunque las vacaciones no sean una prestación social, sino un descanso, sobre el salario base de liquidación el artículo 192 del C.S.T, enuncia:

“Remuneración. Modificado. D. 617154, art. 8º. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.”

Con base en lo expuesto, el empleador a la fecha de terminación del contrato , tiene la obligación de cancelar al trabajador tanto las prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales por todo el tiempo en el cual se mantuvo la relación laboral, es decir que en el caso en estudio la liquidación de las vacaciones y la prima de servicio debe ser proporcional al tiempo de vigencia del contrato.

Por último, la liquidación de las prestaciones sociales y salarios deben ser canceladas una vez se produce la terminación del contrato de lo contrario, el empleador tendría que cancelarla indemnización en los términos del 1 artículo 65 Código Sustantivo Trabajo

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo