Concepto 206351
21 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Limitaciones a las ampliaciones de jornadas laborales y trabajos por turnos

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que una empresa tiene dispuestos tres grupos de trabajadores que laboran por turnos semanales de 12 horas diarias así: el primero entre las 8:00 y las 20:00, el segundo entre las 20:00 y las 8:00 y el tercer turno descansa. La siguiente semana, el tuno que descansaba pasa a laborar en el turno del día, el turno del día pasa a laborar en el turno de la noche y el turno que estaba laborando en la noche, descansa. Informa que la empresa solicitó, sin la aprobación de los trabajadores, autorización para laborar horas extras, permiso que le fue concedido, estableciendo que “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos horas diarias y doce (12) semanales”, consultando, si en la jornada de trabajo dispuesta por la empleadora, hay lugar al pago de horas extras, recargos, dominicales y festivos. Al respecto, esta oficina se permite manifestar:

 

En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“Duración.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones (…)”.

Cuando la empresa requiere la ampliación de dicha jornada de trabajo máxima legal, debe solicitar la respectiva autorización por parte de este Ministerio, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 162, que determina:

2. “Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.

El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro”.

 

De las normas trascritas se puede inferir, que la jornada máxima legal para un trabajador es de 48 horas a la semana y que de requerir la empresa aumentar esa densidad de horas de trabajo semanal, necesariamente deberá solicitar a este Ministerio su autorización. El numeral 2° del artículo 162 trascrito, señala que máximo se podrán autorizar hasta 12 horas extras semanales, es decir, que la máxima jornada laboral para un trabajador de la empresa autorizada no podrá exceder de 60 horas semanales.

 

De acuerdo con lo por Usted comentado, la empresa considera que no hay lugar al pago de horas extras, de dominicales ni de recargo alguno, por considerar que la jornada de trabajo se desarrolla en armonía con lo dispuesto por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, que exonera al empleador del pago de los emolumentos citados, artículo que se trascribe, para facilitar su proveer:

“Artículo 165. Trabajos por turnos.

Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación 170 constituye trabajo suplementario o de horas extras”.

 

Es de aclarar que el artículo 1° del Decreto 2352 de 1965, por el cual se autoriza la implantación transitoria de turnos especiales de trabajo nocturno, con el fin de absorber la mano de obra desocupada, dispuso:

 

“Autorizase a las empresas para implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienes podrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opere el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) que señala el numeral 1° del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

La aplicación del artículo 165 trascrito, hace referencia a “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua…”, pero teniendo en cuenta que la labor es continua, podría pensarse que no resulta ser la norma aplicable al caso concreto, sino que la norma a aplicar sería lo dispuesto por el artículo 166 del mismo Código laboral, que señala:

“Trabajo sin solución de continuidad.

 

También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 0995 de 1968, en su artículo 4°, reglamentó el artículo 3° de la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

 

“Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba, por lo tanto proseguirse los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la Dirección Regional del Trabajo, o en su defecto ante la Inspección de Trabajo el lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

En todo caso debe tenerse en cuenta, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio, “…no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores”, razón por la cual, en aras de buscar un acuerdo amigable para la solución del conflicto presentado, podrían los trabajadores acudir ante el Señor Inspector de Trabajo para que sean citadas las partes a una audiencia, donde puedan conciliar las diferencias surgidas. De no lograr llegar a ningún acuerdo, únicamente quedaría la posibilidad de exponer ante la jurisdicción laboral la situación presentada, por ser el Señor Juez del Trabajo, el único funcionario competente para declarar derechos y definir situaciones jurídicas, previo trámite de un proceso laboral.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo