Concepto 209911

24 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Legalidad de la vinculación laboral mediante Cooperativas de Trabajo Asociado.

Con toda atención, en los siguientes términos nos permitimos de respuesta a su consulta radicada con el número de referencia, acerca de la viabilidad de la prestación de un pliego de peticiones dirigidos a Asocaña como asociación gremial que agrupa a varios ingenios azucareros y cultivadores de caña de azúcar de la Región del Valle Geográfico del Rió del Cauca, por parte de personas asociadas, que laboran en las actividades de corte de caña y en labores agrícolas en los cultivos de caña de azúcar, documento con el que pretende dar inicio a un proceso de negociación colecita que culmine con la huelga de éstos. Lo anterior en el entendido de que Asocaña no es contratante ni empleador de los asociados a las cooperativas, ni los ingenios azucareros tienen ningún tipo de relación de subordinación con quienes suscriben el referido pliego.

Por Asociación  Gremial se entiende, las uniones voluntarias de personas que de un modo durable y organizado, pone esfuerzo para conseguir un objetivo determinado, cual es la defensa de intereses  comunes a una profesión u oficio (Narváez, José Ignacio, Teoría General de la sociedad  E. Temis, 1990 Págs. 1 y 3 )

Ahora bien, el artículo 39 de la constitución política consagra:

“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenciones del Estado. Su reconocimiento  jurídico se producirá con la simple inscripción de acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos…”. (La negrilla no es del texto)

Ante lo cual, la carta fundamental garantiza que  todo trabajador o empleador pueden agruparse en sindicatos o asociaciones, principio que fue desarrollado por el articulo 353 del CST, subrogado por el articulo 38 de la ley 50 de 1990 y modificada por el articulo 1 de la ley 584 de 2000 al reiterar”el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses” y en cuyo inciso 3 preceptúa:

“los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las misas”.

De lo expuesto se colige, que mientras una asociación tenga como finalidad la defensa de los intereses de sus trabajadores afiliados, se regulas por las normas y le asisten los derechos y obligaciones contempladas en ellas, como serian los establecidos en el artículo 353 del C.S.T., y siguientes.

En estas condiciones nos encontramos frente al derecho colectivo, sobre el cual y en relación con la Constitución  Política se refirió la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“… Dentro del Estado social de derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patrones y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante “la solución pacificas de los conflictos  colectivos de trabajo”, y el reconocimiento a la dignidad humana en las personas que trabajaron, a través de la regulación de las “condiciones de trabajo”, en lo que atañe al derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas el derecho “a un trabajo en condiciones dignas y justas” (C.N., preámbulo, arts. 1,2,25,39,y 55).

El derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:

a)  La libertad de asociación sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, que el articulo 39 de la Constitución política tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de modo general, consagra el articulo 38 de la misma obra (…).

b)  La institución de la asociación profesional que actúa en defensa de los referidos intereses comunes, y que se reconocen no sólo en el texto constitucional antes transcrito, sino a nivel legal, en la regulación que de ella se hace en los artículos 353 y siguientes del Código Sustantivo Trabajo.

c)  El derecho a la “negociación colectiva para regular  las relaciones laborales”, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los “acuerdos y convenios de trabajo”, denominados en  nuestra legislación pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo, que constituye los mecanismos ideados, además de la concentración, para la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo (C.P., arts. 53, inc.final, 55 y 56, inc. final), y

d) El derecho de huelga, garantizado en el articulo 56 de la Constitución Nacional, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un medio para que  los trabajadores y las organizaciones sindicalesdefiendan sus intereses económicos y sociales, en lo relativa la obtención de mejorar en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio, como también en la implementación de políticas gubernamentales ene l campo social y económico”. (La negrita a es del despacho) (Corte Constitucional, sentencia C-009/94)

Acerca de la negociación colectiva el alto tribunal manifestó:

“La negociación colectiva es inherente al derecho de sindicalización y está considerada como el mecanismo idóneo para fijar las condiciones de empleo de quienes están ligados por contratos de trabajo.”  La negociación colectiva no es entonces un instrumento residual para regular las relaciones laborales, sino el instrumento por antonomasia, que desplaza el sistema de fijación por el Estado de las condiciones de trabajo” (El resaltado es el nuestro) (Corte Constitucional, sentencia  C-112/93).

Sobre la naturaleza jurídica, finalidad y características de la negociación colectiva, los tratadistas Carlos Alberto Cortés Riaño y Jaime Vargas Moreno, en su obre derecho laboral Colectivo Segunda Edición actualizada 2004, Ediciones Alfil página 122 y 123, señalan:

“La negociación colectiva está consagrada en la Constitución política  como un derecho fundamental que tiene una finalidad inmediata regular las relaciones laborales y propender por el mejoramiento de las condiciones de existencia de los trabajadores, obteniendo para estas prerrogativas económicas y sociales superiores  a la que consagra la ley. Es igualmente un instrumento legal eficaz para solución concentrada de los conflictos colectivos de trabajo, que no se ha establecido exclusivamente a favor de los sindicatos, toda vez que los trabajadores no sindicalizados  también están facultados para plantear las negociaciones colectivas de sus condiciones laborales. (La negrilla es de la oficina)

“la negociación colectiva, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene, entre otras, las siguientes características: a) como derecho de los trabajadores, su ejercicio se reduce en el deber para los empleadores de recibir el pliegote peticiones y de negociarlos. b) Por regla general, los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva. La ausencia o limitación de este derecho les concede a los trabajadores las siguientes atribuciones: Libertad de escogencia de sus representantes, libertad para elaborar el pliego de peticiones, el derecho de auto representación en la negociación, el derecho a suscribir convenciones o pactos colectivos de trabajo, la protección del fueron circunstancias, igualdad de trato y no intromisión de las autoridades administrativas de trabajo.” (El resaltado no es del original)

En este orden de ideas, el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado Decreto 2351 de 1995, articulo 27, sobre la iniciación de conversaciones, estipula que:

1. El patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados  de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones.Si a la persona que se presentara el pliego considera que no esta autorizada para resolver sobre el, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

2. Modificado. L. 11/84, Art. 21.El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalente al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, interpone los recursos legales contra las resoluciones del multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a ordenes de dicho establecimiento.” ( Subrayado de texto)

Sobre la interpretación del artículo 433, el Consejo de Estado en sentencia ACU-902 de septiembre 16 de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla, expresó:

“…En efecto, según el articulo 433 del Código Sustantivo del trabajo

 

El patrono o su representante están en la obligación recibir a los delegados de los trabajadoresdentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego para iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco días hábiles a partir de la presentación del pliego.

Así las cosas, debemos analizar la aplicabilidad de la normatividad anteriormente expuesta, a las cooperativas de Trabajo Asociado:

El artículo 1 del Decreto 468 de 1990, define las cooperativas de trabajos asociados a los siguientes términos:

“Definición y características. De conformidad con la ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo son empresas asociativas y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecuciones de obras, o la prestación de servicios en forma autogestionaria

Por otra parte el artículo 59 de la misma ley, prescribe:

“En la cooperativa de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente  no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario de aplicará totalmente a los trabajadores dependientes  y a los trabajadores que a la vez sea asociado”. (La negrilla es de la oficina)

Se establece de las disposiciones anteriores, que las cooperativas de trabajo asociado, nace en virtud del derecho de asociaciones consagradas en el articulo 38 de la Constitución política, por la libertad libre y autónoma DE UN grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar  las relaciones laborales, al margen de la legislación que regula la materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por  el trabajo aportado. Sólo en caso excepcional y en forma transitoria u ocasional se les permiten contratar trabajadores no asociados, quienes  se regirán por la legislación laboral vigente.

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del articulo 59 de la ley 79 de 1988, ahondó en las características esenciales del modelo de trabajo  asociado cooperativo ratificando con otras formas  de trabajo, al expresar.

“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian  de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existen identidad entre asociados  y trabajadores. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tal cooperativa no se les aplique las normas del Código Sustantivo de Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que le denomina salario.

En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, de capital de éstas están conformadas principalmente  por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efecto de su asimilación con los trabajadores dependientes.

(….)

Debido a la naturaleza de las cooperativas de trabajos asociados (identidad de trabajador-socio) la retribución que recibe los asociados por su trabajo no es salario si no una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y la calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos. Por la cooperativa. Pretender que el régimen de compensación de los socios de esta cooperativa sea igual a la de los trabajadores asalariados, seria desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de estas índole.0

Sin embargo, los trabajadores asociados no sólo reciben beneficio pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propias del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presenta pérdidas debe asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependiente.

En las cooperativas de trabajo asociados se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues en aquellas esas dos categorías de personas no existen ya que, como tantas veces se han reiterado en esta sentencia, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.

El demandante sólo concibe una forma de trabajo: la dependiente, olvidando otras, como el independiente y el asociado, siendo esta última el que se regula en las normas demandadas. El trabajo asociado se ha venido abriendo espacio en la mayoría  de países de Europa y América, pues que constituye un medio eficaz para el fortalecimiento de los trabajadores, que siempre habían sido considerados la parte débil de las relaciones de trabajo.”(El resaltado no es del original)

Por lo expuesto, en criterio de esta oficina, los asociados de una cooperativa no pueden ejercer el derecho de negociación colectiva ni votar la huelga, entre otras cosas por cuanto al ser el asociado a la vez dueño de la empresa, no existe posibilidad legal de presentar un pliego de peticiones por no reunirse los requisitos exigidos en el articulo 433 del C.S.T., trascrito en párrafos antecedentes, dada la inexistencia de los dos extremos de la relación, esto es, trabajador y empleador, siendo esta precisamente la razón  como lo señaló la Corte Constitucional” para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo”.

Finalmente el procedente señalar, que en virtud de ser la Oficina Jurídica de este Ministerio una dependencia asesora, de conformidades con lo dispuestos ene l Decretó 205 de 2003, sus conceptos tienen el carácter que les atribuye el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no son de obligatorio cumplimiento, ni ejecución, como tampoco comprometen la responsabilidad de este Ministerio, constituyéndose tan sólo en una orientación.

Cordialmente

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo legislativo