Concepto 308115
30 ed Enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por normas laborales sino por el Régimen de Compensaciones, conforme sus propios Estatutos

En atención a la comunicación del asunto, en el cual consulta si es legal los descuentos a los trabajadores asociados a raíz de unos hurtos, al respecto le indicamos:

 

En primer lugar le indicamos que una de las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana y del Sistema General de Seguridad Social, sin que le sea dable pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón la respuesta a su solicitud se dará en tal sentido.

 

Hecha la anterior aclaración le indicamos que, las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislación laboral propia de los trabajadores dependientes, según el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, el cual dispone:

 

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)    (subrayado fuera de texto).

 

En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, consagra que ‘las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones”.

 

De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que `las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, [os cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa”.

 

A su vez, el artículo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

 

De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.

 

Así lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la reciente sentencia del 16 de noviembre de 2007, cuando manifestó lo siguiente:,”Las: cooperativas de trabajo asociado, conforme con las disposiciones de la citada Ley 79, artículo 3° y siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como empresas de servicios temporales, que no lo son y no pueden serio, pues tal modo de pensar las desnaturaliza.

 

En este orden de ideas, no puede esta jurisdicción cohonestar la conducto <de tales cooperativas -que es reprochable aunque haya terminado por imponerse en la práctica- de desarrollar actividades y funciones propias de las empresas de servicios temporales, “enviando” trabajadores, como si su natural finalidad fuera la de proveer de mano de obra a las empresas para que éstas “ahorren” costos prestacionales, porque se trata de trabajadores cooperativamente asociados pues no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y solo cancelan compensaciones”, (subrayado fuera de texto).

 

En este orden de ideas, debe tenerse claro que como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, no se generan las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), salarios, auxilio de transporte ni derechos propios de un contrato de trabajo, ni tampoco podría darse aplicación a la prohibición del empleador de realizar descuentos sin autorización del trabajador, toda vez que el trabajo asociado se rige por el Régimen de Compensaciones y el Régimen de Trabajo Asociado y será en ellos donde se debe estipular los casos en los cuales podría la C,T.A, efectuar descuentos a los asociados y si para ello es necesario la autorización de éstos.

 

Lo anterior, por cuanto en concepto de esta Oficina, la contratación entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Contratantes beneficiarias de los servicios del trabajador asociado, deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual consiste en que el trabajador asociado a la Cooperativa preste sus servicios a la Empresa Contratante, sin que esto implique ningún vínculo laboral entre dichas partes.

 

“Régimen de compensaciones.

 

El régimen de compensaciones por el trabajo aportado establecerá las modalidades, montos y la periodicidad en que será entregada la compensación y los demás reconocimientos económicos que se convengan por descansos de trabajo o por cualquier otra causa relacionada con la vinculación al trabajo o las que puedan llegara consagrase por razón de su retiro del mismo.

 

Lo anteriormente significa que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se regulan por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio, y por tanto, no se generan las prestaciones sociales, salarios ni derechos propios de un contrato de trabajo.

 

Bajo este entendido, es preciso indicar que la Ley 1010 de enero 23 de 2006 “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, ha definido y establecido las modalidades de acoso laboral, así como también ha señalado de manera expresa qué conductas constituyen acoso laboral y 154 les comportamientos no tienen dicha calificación.

 

Así las cosas, considera la Oficina frente a lo consultado que las disposiciones referentes al acoso laboral son aplicables de manera exclusiva a los trabajadores particulares, del sector privado, sin hacerse extensivo a los trabajadores asociados, pues la norma enmarcó las conductas constitutivas de acoso laboral a las relaciones de trabajo.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo